¿UN BY PASS A LA CONSTITUCIÓN?

Gabriel Orellana

Es indiscutible que el impedimento para optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República, establecido en el inciso a) del artículo constitucional 186, conlleva una sanción de carácter vitalicio para todo el caudillo, los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional, y para quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno. Esta sanción le representa a «los golpistas» su inhabilitación vitalicia para ejercer su derecho a ser electos como Presidente o Vicepresidente de la República.

A la sanción antedicha se suma otra –enunciada en el inciso c) del artículo 186— cual es la de inhabilitar, también de por vida, a los parientes dentro del grado de ley de los golpistas para optar al cargo de Presidente o Vice Presidente de la República. «Justos pagan por pecadores.» Esta última sanción la establece también una norma de jerarquía constitucional, motivo por el cual, algunos consideran que se debe aplicar sin ninguna contemplación, omitiendo considerar otros principios de jerarquía constitucional tales como el principio de inocencia –según el cual toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente— el principio del debido proceso y que con ella se conculcan en perjuicio de terceros su derecho a ser electos y de participación en las actividades políticas. Y por si fuera poco, también pretenden desconocer que nuestra Ley Fundamental reconoce también que «Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana» al igual «que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno», principios que han cimentado en nuestra jurisprudencia el llamado «bloque de constitucionalidad.»

Vienen al caso las consideraciones precedentes porque, desde la perspectiva jurídico-constitucional, reviste es interesante analizar el Acuerdo de solución amistosa originado de la Petición 1287-19, presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado de Guatemala y sus implicaciones, de cuyo contenido surge un problema que para Carlos Bezares consiste en determinar si un contrato puede modificar la Constitución (La Hora, 07.05.2022). A título personal son varios los aspectos que merecen un estudio detenido, entre ellos mencionaré:

1º. La trascendencia internacional emanada de la voluntad unilateral del Estado de Guatemala. Ante la comunidad internacional nuestro país reconoció de motu propio importantes principios en punto a los Derecho Humanos, que en casos futuros no podrá negarse a aplicar a la luz del principio de progresividad.

2º. La obligatoriedad de las declaraciones vertidas en el Acuerdo es internacionalmente obligatoria para Guatemala puesto fueron suscritas por el Procurador General de la Nación, funcionario que, según nuestra Constitución, «ejerce la representación del Estado.»

3º. Guatemala declaró ante la comunidad internacional hallarse obligada a cumplir el «Control de Convencionalidad» en los términos establecidos por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos en el Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones, lo que le implica: (i) aceptar que «El control de Convencionalidad constituye una herramienta para los Estados a efecto de garantizar y cumplir la observancia de los derechos humanos en sus respectivos territorios, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su jurisprudencia.»; (ii) reconocer que «La fuente normativa de dicho control se encuentra contemplada en los artículos 1.1, 2 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos»; y (iii) que «Dicho mecanismo genera obligaciones para las autoridades públicas de cada Estado». Todo se resume diciendo que «Cuando un estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. (…)”. (Caso Gelman Vs. Uruguay).

4º. No será necesario reformar la Constitución para cumplir con las obligaciones asumidas por el Estado de Guatemala en el Acuerdo Amistoso. La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del 17.07.2012 (Expediente 1822-2011), dio la solución hace casi una década al decir que: «(…) El bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que, aunque no forman parte del texto formal de la Constitución, han sido integrados por otras vías a la Constitución y que sirven a su vez de medidas de control de constitucionalidad de las leyes como tal. Constituye un conjunto normativo que contiene principios o disposiciones materialmente constitucionales, tanto las contenidas expresamente en el Texto Fundamental como las existentes fuera de este, pero que desarrollan o complementan el catálogo de derechos fundamentales contenidos en la Constitución formal. Su función esencial es la de valerse como herramienta de recepción del derecho internacional, garantizando la coherencia de la legislación interna con los compromisos exteriores del Estado y, al mismo tiempo, servir de complemento para la garantía de los Derechos Humanos en el país (…)». Como consecuencia de lo anterior, aclaró que «El control de convencionalidad y (el) bloque de constitucionalidad se encuentran íntimamente relacionados, ya que, partiendo de los compromisos internacionales, constituye una obligación para el Estado de Guatemala la plena observancia a lo preceptuado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y resuelto en sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Resultando insoslayable el estricto cumplimiento del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a cualquier conducta por parte del poder público, que pueda afectar cualquier derecho humano en atención a que los principios fundamentales de carácter material en los que se apoya ese Derecho son expresión de un orden objetivo de valores de la comunidad jurídica internacional y, de ahí, el carácter vinculante hacia todos sus miembros, de manera que su inobservancia, genera responsabilidad internacional en aquel que no cumpla con observar tales principios […] pues ello implicaría no sólo el incumplimiento de compromisos internacionales asumidos por el Estado de Guatemala, sino, de igual manera, podría generar responsabilidad internacional dimanante de aquel incumplimiento.»

Se comienza a dar cumplimiento a la declaración vertida en el Preámbulo Constitucional que afirma la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social, reconoce al Estado como responsable de la promoción de la consolidación del régimen de legalidad, seguridad, justicia, igualdad, libertad y paz de impulsar la plena vigencia de los Derechos Humanos.