¿RETIRAR A GUATEMALA DE LA OEA?

Gabriel Orellana

¿Es factible que el Presidente de la República, atendiendo consideraciones meramente circunstanciales retire a Guatemala de la Organización de Estados Americanos… o de la Organización de las Naciones Unidas… o del Sistema Centroamericano a su entera y personal discreción? Respondo a los amigos que al respecto me han consultado.

La norma constitucional. Corresponde al Presidente de la República: «Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios de conformidad con la Constitución», dice el inciso o) del artículo constitucional 183. De su lectura cabe afirmar: 1º. Que la política exterior y las relaciones internacionales son dos actividades distintas cuya dirección le ha sido confiada al Presidente de la República. Para mayor ilustración conviene recordar que el artículo 189, numeral 11, de la Constitución de 1965 dice que esta facultad la ejercita «con exclusividad». Y 2º. Que además de dirigir la política exterior y las relaciones internacionales, también le corresponde al Presidente de la República la potestad de «celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios de conformidad con la Constitución.» ¿Se pueden conceptualizar estas actividades dentro del concepto general de actos «discrecionales» o «políticos», es decir como inmunes al enjuiciamiento constitucional?

Aquí cabe anotar que el inciso o) del artículo 183 constitucional señala claramente que la conducción de la actividad exterior del Estado de Guatemala se debe realizar de conformidad con la Constitución. Es decir que existe un parámetro instituido por la Ley Suprema para enjuiciar la conducción de la política exterior y de todo cuanto se refiere al régimen jurídico de los tratados y convenios internacionales. Tal es la consecuencia lógica de un Estado Derecho en que rigen los principios de Supremacía Constitucional y de Legalidad.

De lo dicho resulta que el margen de discrecionalidad conferido al Presidente de la República para dirigir la acción exterior del Estado y de todo cuanto se refiera a la celebración, ratificación y la denuncia de los tratados y convenios está limitado al marco que estrictamente le fije la Constitución.

El Derecho Guatemalteco y el Derecho Internacional. Guatemala forma parte de la comunidad internacional y así lo reconoce la Constitución en su artículo 149. Según este artículo: «Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados.»

La primera parte de este artículo instituye y reconoce un régimen normativo para su actividad exterior, integrado por «los principios, reglas y prácticas internacionales». Entre las fuentes formales principales a que se refiere esta disposición se cuentan, a título enunciativo y no limitativo, la Carta de la Naciones Unidas, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados Americanos, la Carta de la Organización de Estados Americanos y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En segundo término el artículo bajo análisis enuncia las finalidades que Guatemala pretende lograr con su conducta exterior, a saber: a) contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad; b) contribuir al respeto y defensa de los derechos humanos, y c) contribuir al fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados.

El derecho de denunciar los tratados internacionales. Desde la perspectiva del Derecho Internacional –y así lo reconoce la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en su artículo 54— ningún Estado (salvo excepciones muy calificadas) está obligado a permanecer vinculado eternamente a un tratado internacional cuando no lo desea. Consecuentemente, la regla general imperante es que todos los tratados y convenios pueden ser denunciados. Ahora bien, el ejercicio de esta facultad, sustentada en el Derecho Internacional deberá ejercitarse conforme a la normativa constitucional, interna, de cada Estado; tal es lo que en el caso de Guatemala se desprende del principio enunciado en el artículo 204 de la Carta Fundamental: «la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado.»

La denuncia de los tratados internacionales conforme a la Constitución guatemalteca. ¿Puede el Presidente de la República, desde la óptica del Derecho Constitucional guatemalteco, denunciar a su entera discreción tratados internacionales como la Carta de la ONU o la Carta de la OEA? Mi respuesta es negativa y la fundamento en el artículo constitucional 149.

Opino que ambos tratados, al igual que ocurre con la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados Americanos –para poner otro ejemplo—, son tratados que fueron aprobados por Guatemala antes de la promulgación de la Constitución Política de la República de Guatemala; de manera que fue ésta última quien les tendió un manto de «sobreprotección» formal reconociéndoles una función axiológica especialmente calificada: su «propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados.» Denunciarlos –lo equivale a decir para expulsarlos del ordenamiento jurídico guatemalteco—el Presidente está obligado a demostrar que han perdido el sentido axiológico fijado por la Carta Fundamental. Y si tanta fuese su porfía en hacer la denuncia, más le valdrá aceptar que se enfrenta a una decisión política «de especial trascendencia» y proceder en acatamiento del artículo constitucional 173, sometiéndola a procedimiento consultivo de todos los ciudadanos.