PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA REPUTACIÓN EN RESOLUCIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Andy Javalois Cruz

En el contexto social guatemalteco, así como más allá de éste, la honra y la reputación son determinantes para el desarrollo integral de las personas y su desenvolvimiento en su comunidad. De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española por honra puede entenderse: 1.  Estima y respeto de la dignidad propia. 2. Buena opinión y fama adquiridas por la virtud y el mérito. 3.  Demostración de aprecio que se hace de alguien por su virtud y mérito. 4. En épocas pasadas o en algunas sociedades, honestidad y recato de las mujeres. 5.  En épocas pasadas o en algunas sociedades, virginidad de una persona. 6. Oficio solemne que se celebra por los difuntos algunos días después del entierro, y también anualmente.

Sin duda, las tres primeras acepciones y la sexta resultan, en el presente, las pertinentes. Hablan éstas de la estima, la buena opinión y la fama ganadas en vista de los méritos y virtudes individuales. El mérito es el derecho a reconocimiento, debido a las acciones o cualidades de una persona. Y la virtud se puede entender como la disposición de la persona para obrar de acuerdo con determinados proyectos ideales como el bien, la verdad y la justicia.

Ahora bien, en lo que respecta a la reputación según la misma obra lexicográfica previamente citada se presentan dos acepciones: 1. Opinión o consideración en que se tiene a alguien o algo. 2. Prestigio o estima en que son tenidos alguien o algo. El vocablo puede ser empleado con un sentido negativo. Ese es el caso de las personas o los lugares que tienen una notoriedad evidente por un rasgo poco meritorio de recalcar. Por lo tanto, la opinión pública ya conoce la mala reputación en cuestión, como en el siguiente ejemplo: “Ya conocíamos la reputación del hotel, pero la verdad que tuvimos elegirlo porque es muy barato”.[1]

El sistema regional de protección de los derechos humanos, en lo concerniente a la honra y reputación, ha generado algunas resoluciones, que interpretan el contenido del artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) el cual literalmente estatuye lo siguiente:

Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.[2]

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha desarrollado criterios jurisprudenciales respecto del artículo 11 a pesar de los pocos casos contenciosos y opiniones consultivas que lo analizan. La primera vez que la Corte IDH declaró la conculcación de este artículo fue en 2004 en el marco de su sentencia en el caso de los hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú.  Dicha resolución se vincula con el caso de tortura y ejecución extrajudicial de dos menores de edad que fueron luego presentados por las autoridades policiales peruanas como terroristas.[3] 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) no invocó ante la Corte IDH la transgresión del artículo 11 de la CADH, sino que fueron los representantes de las víctimas quienes sustentaron su quebrantamiento al indicar que la ulterior estigmatización del nombre de los hermanos Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri constituyó “un ataque ilegal contra su honra y reputación” que, además, ocasionó “injerencias abusivas en el hogar y en la vida privada” de su familia.

La Corte IDH determinó lo siguiente:

En lo que respecta al artículo 11 […], está probado que las presuntas víctimas fueron tratadas como “terroristas”, sometiéndolas a ellas y a su familia al odio, desprecio público, persecución y a la discriminación, por lo cual se ha conformado una violación del artículo 11 de la C[ADH], en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la familia [Gómez Paquiyauri].

La Corte IDH se ha referido a la honra y la dignidad en tres casos: 1) Tristán Donoso vs. Panamá, 2) Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia y 3) Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala.

1) Tristán Donoso vs. Panamá

Una precisión importante hecha por la Corte IDH en el caso Tristán Donoso, y reiterada en posteriores casos, es el reconocimiento de que el artículo 11 de la CADH implica que “toda persona tiene derecho al respeto de su honra” y que, por tanto, se encuentra prohibido “todo ataque ilegal contra la honra o reputación”. La decisión en Tristán Donoso señala además que debe diferenciarse que, en “términos generales, el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona”. La Corte IDH declaró que el Estado también era igualmente responsable por la violación del derecho a la honra y reputación consagrado en el artículo 11.1. de la CADH en perjuicio de Tristán Donoso.

2) Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia

Subsiguientemente, el caso en donde se aborda el derecho a la honra y a la reputación es Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. En la sentencia, relacionada con la ejecución extrajudicial del senador Cepeda Vargas, líder de la Dirección Nacional del Partido Comunista Colombiano y figura del partido político Unión Patriótica, la Corte IDH efectúa una enunciación conjunta del artículo 11.1. de la CADH en atención de una serie de invocaciones sobre la libertad de expresión, la libertad de asociación y los derechos políticos.

En el caso, a pesar de que el Estado ya había reconocido su responsabilidad internacional por la contravención del derecho a la honra y la dignidad en menoscabo de Manuel Cepeda Vargas, la Corte IDH no dejó pasar la ocasión para indicar que había verificado “que funcionarios públicos formularon declaraciones sobre la supuesta vinculación de la UP [Unión Patriótica] con las FARC [Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia]”. [4]

El Estado pretendió que la Corte IDH hiciera una ponderación entre el derecho a la honra de Manuel Cepeda con la libertad de expresión de quienes habían lanzado las amenazas en su contra. La Corte IDH rechazó tajantemente el alegato y señaló:

[…] en relación con la falta de prevención respecto del derecho a la vida, que los funcionarios públicos no podían desconocer, con sus declaraciones, los derechos del senador Cepeda Vargas de los que eran garantes, por lo que no correspondía ponderar su derecho a la honra y dignidad con la libertad de expresión de otros funcionarios o de otros sectores de la sociedad, como lo propone el Estado.[5]

Asimismo, en cuanto a la honra y la reputación de los familiares de Manuel Cepeda Vargas, la Corte IDH realizó una interesante formulación:

[…] es razonable considerar, en primer lugar, que la desprotección ocasionada al senador Cepeda Vargas, en el contexto en que fue vinculado con las FARC ha repercutido también en sus familiares, afectando su honra, dado que el estigma social y las acusaciones públicas contra aquel se extendieron también a la familia, especialmente después de su ejecución. En particular, afectaron al señor Iván Cepeda Castro, formando parte del contexto de amenazas y problemas de seguridad que sigue sufriendo, y que provienen tanto de las acusaciones por su trabajo en memoria de su padre o por su papel en la investigación del caso, como por ser en la actualidad un referente de la lucha por los derechos humanos en Colombia.

En segundo término, la alegada violación al artículo 11 se basa[ba] en […] un mensaje publicitario emitido como parte de la publicidad electoral de la campaña de reelección del [ex-] presidente de la República Álvaro Uribe Vélez desde mediados del mes de abril de 2006 […].

[…] [La] Corte [IDH] consideró que la situación de estigmatización que recae sobre los familiares del senador Cepeda Vargas los ha expuesto a continuar recibiendo hostigamientos y amenazas en la búsqueda del esclarecimiento de los hechos. Estas circunstancias se han visto exacerbadas aún más por el largo tiempo transcurrido, sin que se hayan esclarecido todas las responsabilidades sobre los hechos.

3) Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala

En el contexto del caso Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala, la Corte IDH de nuevo expresó que está vedado “todo ataque ilegal contra la honra y reputación”.[6] Lo indicado por la Corte en atención a que el personal del Ministerio Público de Guatemala irrumpió en la funeraria donde estaba siendo velado el cuerpo de Claudia Velásquez Paiz, víctima de violencia sexual. La auxiliar fiscal y los técnicos de criminalística del Ministerio Público manipularon los restos mortales, a fin de recabar sus huellas dactilares, amenazando a sus padres de ser acusados por obstrucción de la justicia. Estos hechos generaron conmoción, dolor e impotencia de los familiares de la víctima fallecida.

La Corte IDH señaló que los agentes estatales:

[…] irrumpieron en un momento íntimo y doloroso a fin de manipular nuevamente los restos mortales de la hija de Jorge Rolando Velásquez Durán y Elsa Claudina Paiz Vidal, y hermana de Pablo Andrés Velásquez Paiz, afectando el derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.[7]

Así las cosas, conforme lo estatuye la CADH, cabe afirmar que el lugar y momento en el que se llevan a cabo ritos funerarios constituyen espacios protegidos por el derecho a la vida privada contenido en el artículo 11, especialmente teniendo en cuenta que el momento oportuno para la toma de huellas dactilares fue cuando el cadáver se encontraba en la morgue, antes de la entrega a sus familiares.[8]

Como corolario se puede decir que el respeto y protección a la honra y reputación, estatuido en el artículo 11 de la CADH, implica el respeto y protección del “buen nombre” de una persona. En palabras del Tribunal Constitucional de Chile, se trata de un derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana, que se vincula, también, con el derecho a la integridad psíquica de la persona, pues las consecuencias de su desconocimiento, atropello o violación, si bien pueden significar, en ocasiones, una pérdida o menoscabo de carácter patrimonial más o menos concreto (si se pone en duda o desconoce la honradez de un vendedor o de un financiero, por ejemplo), la mayoría de las veces producen una angustia de carácter psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente de ponderación económica objetiva, que, en noción del que lo sufre, no podría ser sustituida o compensada con una suma de dinero.[9]


[1] Pérez Porto, J., Merino, M. (13 de julio de 2010). Reputación – Qué es, importancia, definición y concepto. Definicion.de. Última actualización el 22 de julio de 2022. Recuperado el 27 de marzo de 2023 de https://definicion.de/reputacion/

[2] Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. La representación del Estado de Guatemala, firmó el 22 de noviembre de 1969, la ratificación ocurrió el 27 de abril de 1978 y el depósito el 25 de mayo de 1978.

[3] STEINER, Christian y Marie-Christine FUCHS (editores). Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Comentario. (G. Patricia Uribe Granados, coordinadora académica) Bogotá, Fundación Konrad Adenauer, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, 2ª edición, 2019, pág. 353.

[4] Ibíd., pág. 369.

[5] Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia.  2010, párr. 170.

[6] Corte IDH. Caso Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala.  2015, párr. 219.

[7] Ibid., párr. 220.

[8] STEINER, Christian y Marie-Christine FUCHS, op.cit., pág. 371.

[9] Sentencia nº Rol 943 de Tribunal Constitucional, 10 de junio de 2008.