PROCURADOR DE DERECHOS HUMANOS

Héctor Oswaldo Samayoa

En análisis sobre los por qué de la existencia de una Comisión de Derechos Humanos en el Congreso, siempre presentó como propuesta, interpretar que esta surge como una herramienta de contrapeso ante el Ejecutivo, es decir, un freno ante políticas centralistas y autoritarias provenientes de las dictaduras y de gobiernos señalados de graves violaciones a derechos fundamentales. Asimismo, como mecanismo para el debate y obtención de acuerdos con los otros poderes del Estado al respecto de estos derechos. La posición humanista de la constitución, fija que esta comisión está por sobre cualquier postura política o interés sectorial, pues debe integrarse por todos los partidos políticos representados en el Congreso.

Ahora bien, esta decisión política requiere de una permanente y constante procuración para que estos derechos sean vistos como limites en el ejercicio del poder, como obligatorios por la administración pública y como fundamentales por la sociedad en orientación al bien común. Es así, que puede leerse en las intervenciones de la Diputada Constituyente Catalina Soberanis el siguiente argumento:

«[…] por esa razón planteamos un procurador de los derechos humanos, que tendrá a su cargo elaborar todas las pesquisas, todas las investigaciones; conocer las denuncias que presenten los ciudadanos acerca de los hechos lesivos a sus intereses y derechos…»

Ante esto, me permito establecer algunas consideraciones que deben tenerse en cuenta del por qué es importante que la próxima persona que este al frente de la PDH, no sea un procurador de intereses políticos ni del Estado, si no, de la población:

1.- Es un órgano de control no jurisdiccional y su actuación es independiente al poder de gobierno de turno. El PDH no sustituye las funciones u obligaciones de otras autoridades como la policía nacional civil en sus funciones de prevención del delito y protección de bienes jurídicos fundamentales como la integridad personal y la vida.

2.-La función, responde a un carácter sobre la ética de la administración pública en cuanto al respeto de los derechos humanos. Por eso, la ley le da legitimidad para hacer uso de las garantías constitucionales en defensa de intereses difusos, es decir, cuando se afecta o amenaza con afectar, a toda la población o a un grupo de ésta en sus derechos, ya sea por un acto de autoridad o por la emisión de una ley. El PDH no abusa del amparo cuando hace uso de este frente a gobiernos o autoridades que constantemente quieren sobreponer su autoridad a la dignidad, al bien común, a los derechos fundamentales o bien a la violación de lo mandatado para las relaciones internacionales.

3.- Los alcances de las funciones establecidas en ley, no son las de un funcionario vigilante, sino, de un actor que se adelanta a señalar posibles situaciones que violenten derechos, afecten la democracia o representen amenazas a los derechos humanos de mayorías o de minorías. Por eso el PDH tiene entre sus funciones: recibir denuncias, investigar y sancionar éticamente a los funcionarios, asimismo, darle seguimiento a las recomendaciones que ha emitido.

4.- El PDH no puede ser sometido a cuestionamientos sobre agendas particulares, privadas o de partido político alguno. El PDH debe ser requerido en aspectos que considere deben orientar la agenda de trabajo de la Comisión del Congreso en orientación al mandato constitucional de obtener el bien común, teniendo como base sus informes o reportes anuales o específicos sobre determinada situación.

5.- La ideología o creencias de los partidos políticos, o de grupos de personas de determinada religión o expresión cultural, así como las posturas subjetivas de carácter meramente personal, no pueden ser razones suficientes para determinar si un PDH debe ser sometido a cuestionamientos por el Congreso, ni por cualquier otra autoridad. La Constitución de Guatemala ha regulado expresamente que los derechos humanos no constan solamente en su texto, si no, atienden a una dinámica de progresividad y evolución, por lo que el PDH puede promover actividades de cualquier tipo para dar a conocer estos derechos nuevos o la evolución de estos entre todos los sectores de la población.

6.- Ningún funcionario puede denunciar o promover denuncias en contra del PDH sobre sus resoluciones o pronunciamientos cuando estos derivan de una investigación en la cual se atienda a la necesidad de señalar con nombres y puestos a funcionarios que han atentado contra los derechos humanos.

7.- El PDH no violenta la independencia de poderes ni menoscaba la autoridad de ningún funcionario al señalarlo de violaciones a derechos humanos puesto que dentro del marco de sus funciones se establece que debe y puede realizar este tipo de pronunciamientos o censuras para promover que el funcionario cambie de actitud ante sus funciones.

8.- El PDH no puede ser considerado un obstáculo en los estados de excepción, pues es la institución que representa la auditoría parlamentaria y la fiscalización ciudadana sobre los actos de autoridad.  

9.- No se puede criticar al PDH por sus reuniones con actores nacionales o internacionales para estrechar apoyos a la promoción de los derechos humanos, pues estos, constituyen una de las bases fundamentales de la cooperación interestatal para el desarrollo de las personas. Así, el PDH, de conformidad con la legislación que le regula, puede promover, establecer y mantener comunicaciones sobre derechos humanos con “organizaciones intergubernamentales, gubernamentales y no gubernamentales, nacionales o extranjeras, encargadas de la defensa y promoción de los derechos humanos”.