LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS

Andy Javalois Cruz

En Guatemala el reconocimiento promoción y defensa de los derechos inherentes a los pueblos originarios, si bien tiene rango constitucional, no ocurrió como respuesta a un movimiento de los pueblos como se presentó en Bolivia y Ecuador. Se debe tener presente que las comunidades de pueblos indígenas fueron de las más afectadas durante el conflicto armado interno. Líderes comunitarios fueron asesinados o desaparecidos. Esto ha tenido repercusiones en áreas como la administración de justicia, la educación, el gobierno local y el desarrollo comunitario (Sieder y Flores, 2011, p.14 y 16). 

Así las cosas, se debe señalar que la Constitución Política de la República de Guatemala (CPRG) estatuye un apartado exclusivo para los derechos de los pueblos indígenas. De esa cuenta, entre los artículos 66 al 70, se desarrollan la obligación estatal de protección a los grupos étnicos, protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas, la obligación estatal de proveer tierras a las comunidades indígenas, la traslación de trabajadores y su protección, y la creación de una ley específica. Se debe acotar que dicha ley nunca ha sido emitida.

También, aunque no se refieren exprofesamente a los pueblos originarios, son igualmente aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3 y 4, que se refieren a protección a la persona, deberes del Estado, derecho a la vida y libertad e igualdad. Asimismo, es imperativo destacar el contenido del artículo 44 que se refiere a los derechos inherentes a la persona humana. Dicho artículo estatuye el reconocimiento estatal a otros derechos que, aunque no figuren expresamente en la CPRG, son inherentes a la persona humana.

Ahora bien, también debe destacarse el derecho a la cultura. Conforme lo expuesto por la UNESCO la cultura puede entenderse como:

El conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o grupo social, y […] abarca, además de las artes y las letras, los modos de vida, las formas de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y creencias. (Matsuura, 2002).

A lo dicho se debe agregar lo manifestado por la relatora independiente sobre derechos culturales de la Organización de Naciones Unidas (ONU), señora Farida Shaheed, al decir que, los derechos culturales, se relacionan con la dimensión colectiva de los derechos, lo que se refiere al ejercicio colectivo de los derechos individuales (Shaheed, 2010, p.3). Por su parte el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció en su observación general número 21 que son parte de la cultura expresiones tales como las canciones, la música, los ritos, las religiones, las creencias, las costumbres, las tradiciones, la literatura, el lenguaje, la comunicación no verbal, las artes, las ceremonias, el vestido, la vivienda y las formas de vida (Shaheed, 2010, p. 4 y 5).

A esto se debe agregar que la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural indica que la identidad cultural es un patrimonio de la humanidad, tan necesaria para la humanidad, como la biodiversidad para los seres vivos (UNESCO, 2002, p. 18).

El Convenio sobre pueblos indígenas y tribales número 169, es un tratado internacional, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1989. Refleja el consenso logrado por los mandantes tripartitos de la OIT en relación con los derechos de los pueblos indígenas y tribales dentro de los Estados en los que viven y las responsabilidades de los gobiernos de proteger estos derechos. El Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y las formas de vida de los pueblos indígenas y reconoce sus derechos sobre las tierras y los recursos naturales, así como el derecho a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo. El objetivo del Convenio es superar las prácticas discriminatorias que perjudican a estos pueblos y hacer posible que participen en decisiones que puedan llegar a afectarlos (OIT, 2013, p.1).

La denominación pueblos indígenas y tribales, se utiliza para referirse alrededor de 370 millones de personas que se encuentran en más de 70 países en el mundo. Así las cosas, no hay una definición universal de pueblos indígenas (OIT, 2013, p.1). En este contexto se puede afirmar que las definiciones que se han elucubrado generan controversia y ninguna resulta completamente satisfactoria. Fernández (2010), explica que cada vocablo se halla “cargado”, esto es, que aparte de su significado propiamente dicho, posee también un “sentido”, que va más allá del significado mismo, revelado por la etimología y el uso lingüístico. En este sentido, la voz “indio” ha sufrido el proceso natural y espontáneo de “resignificación”. En efecto, al hablar de “indio”, desde hace siglos, ya nadie piensa en lo más mínimo en alguien originario de la India. Algo semejante ha sucedido con el vocablo indígena.

Así las cosas, la comunidad internacional no ha adoptado una definición de “pueblos indígenas”, y la opinión que actualmente prevalece es que no se requiere una definición universal formal para el reconocimiento y la protección de sus derechos (https://www.subrei.gob.cl/ejes-de-trabajo/home-comercio-inclusivo/pueblos-indígenas).

La Constitución reconoce, promueve e insta la defensa de la cultura en los artículos 57 al 60, que regulan el derecho a la cultura, identidad cultural, protección e investigación de la cultura y patrimonio cultural.

En este mismo contexto se debe considerar al artículo 46 constitucional, que reconoce la preeminencia del Derecho Internacional en materia de derechos humanos. Así, los convenios o tratados internacionales en materia de derechos humanos tienen en el ordenamiento jurídico guatemalteco rango constitucional y, por tanto, son superiores al resto de normatividad ordinaria vigente. Y por su vinculación con el Derecho Internacional Público, también es aplicable el artículo 149 de la Constitución que establece que las relaciones de Guatemala con otros Estados se realizará conforme los principios, reglas y prácticas internacionales, con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, así como al respeto y defensa de los procesos democráticos.

En concomitancia con los artículos constitucionales citados, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), Pacto de San José, esta Establece que los Estados parte de la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción; sin discriminación alguna por motivos de etnia, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Asu vez se debe considerar que, para la CADH, persona es todos ser humano. Por su parte, y en coherencia, el artículo 24 de la CADH estatuye que todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho sin discriminación, a igual protección de la ley.

En la Carta de las Naciones Unidas, en el artículo 1 que se refiere a los propósitos de las Naciones Unidas, caben destacar los numerales 2 al 4 y 55. Estos se refieren al principio de igualdad de derechos y al de libre determinación de los pueblos; realizar la cooperación internacional promoviendo los derechos y libertades fundamentales de todas las personas, sin hacer distinción por motivos étnicos, sexo, idioma o religión; y, armonizar los esfuerzos de las naciones para alcanzar estos propósitos comunes.

La Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (arto. 1); toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en la declaración, sin distinción alguna (arto. 2.1); tampoco se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa la persona; todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual derecho a la protección de la ley (arto. 7). Reconoce el derecho a la propiedad (arto. 17); reconoce el derecho a la libertad de pensamiento (arto. 18). El derecho a tomar parte en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y a beneficiarse del mismo (arto. 27).

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) regula que todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia (arto. 1) . De acuerdo con el PIDCP, todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona goza del derecho de que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. Toda persona acusada de un delito debe tener garantizado informe, en un idioma que comprenda y en forma detalla da de la naturaleza y causas de la acusación. A disponer del tiempo para la preparación de su defensa. A ser juzgado sin dilaciones indebidas. A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal (arto. 14).  Asimismo, se reconoce la libertad de pensamiento, religión o creencias, así como sus prácticas (arto. 18). A no discriminar a la niñez bajo ningún concepto, a reconocer el derecho que tienen a las medidas de protección que sus circunstancias de minoridad requieren, su derecho al nombre y a la nacionalidad (arto. 24).

Otro instrumento internacional relevante es la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, ratificada por Guatemala el 30 de noviembre de 1982. Se trata de una convención de suma importancia para el reconocimiento, promoción y defensa de los derechos de los pueblos indígenas. A destacar los artículos: 1 que explica que debemos entender por discriminación racial; 2 que declara que los Estados partes condenan la discriminación racial y se comprometen a eliminarla; 3 que condenan especialmente la segregación racial y el apartheid; procurando que en sus respectivas jurisdicciones sean eliminadas estas prácticas. 4 los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas y teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera sea su forma. Declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos. 5 garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, 6 protección y recursos efectivos para las personas que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados parte.

En cuanto a la normatividad interna de rango ordinario, se debe mencionar el Código Penal, decreto legislativo 17-73, artículo 202 bis, que regula el delito de discriminación. El artículo explica que debe entenderse por discriminación, los verbos rectores que definen las circunstancias en que ésta puede producirse, así como las penas a imponer por su comisión. En concomitancia con el Código Penal, también es pertinente referir algunos artículos del Código Procesal Penal, decreto legislativo 51-92. A destacar los siguientes: artículo 4, juicio previo, artículo 16 respeto a los derechos humanos, artículo 20 derecho a la defensa de la persona, artículo 21 igualdad en el proceso, artículo 142 idioma en el proceso, traducción e interpretación, artículo 362 establece el principio de oralidad que informa el proceso, aplicando iguales disposiciones a las del artículo 142, para asegurar la comprensión de los sujetos procesales y articulo 376 que se refiere a los peritos, cuyas disposiciones son aplicables a los intérpretes.

Otra normativa estrechamente vinculada con la jurisdicción penal, lo constituye la Ley del Servicio Público de Defensa Penal, decreto 129-97 del Congreso de la República. En su artículo 2 establece que el Instituto de la Defensa Pública Penal reconocerá el carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe de la población guatemalteca.

Por su parte, en el ámbito administrativo, se debe tener en cuenta la Ley General de Descentralización, decreto legislativo 14-2002, en cuyo artículo 4 numeral 7 se reconoce como principio orientador el combate y la erradicación de la exclusión social, la discriminación y la pobreza. Y entre sus objetivos se plantea reforzar la identidad de las organizaciones comunales (arto.5 numeral 7).  En tanto que los artículos 17 al 19 establecen la participación de la población, de las organizaciones comunitarias y la fiscalización social.

El decreto legislativo 12-2002, Código Municipal, regula en sus artículos 20 y 21 reconoce que las comunidades de pueblos indígenas son formas naturales de cohesión social, se reconocen y respetan las formas propias de relación u organización de las comunidades de los pueblos indígenas. El artículo 55 impone la obligación de reconocer, respetar y promover las alcaldías indígenas. Los artículos 65 y 66 regulan lo concerniente a consultas a las comunidades o autoridades indígenas del municipio.

La Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural. Decreto legislativo 11-2002, establece que el Sistema de Consejos de Desarrollo es el medio principal de participación de la población maya, xinca y garífuna y la no indígena, en la gestión pública para llevar a cabo el proceso de planificación democrática del desarrollo (arto.1). Entre los principios que informan la ley (arto.2), se pueden destacar el contenido en el inciso b) fomento a la armonía en las relaciones interculturales y el inciso d) la promoción de procesos de democracia participativa. 

En este contexto se debe indicar que el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural se integra, entre otros, con cuatro representantes de los pueblos maya, uno del xinca y uno del garífuna (arto. 5 inciso g). Los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano y Rural se integran con un representante de cada uno de los pueblos indígenas que habitan en la región (arto. 7 inciso f). Los Consejos Departamentales de Desarrollo se integran con un representante de cada uno de los pueblos indígenas que habitan en el departamento (arto. 9 inciso e). Los Consejos Municipales de Desarrollo se integran con los representantes de los Consejos Comunitarios de Desarrollo hasta un número de 20. Por su parte el artículo 23 establece los Consejos Asesores Indígenas en los niveles comunitarios, para brindar asesoría al órgano de coordinación del Consejo Comunitario de Desarrollo y al Consejo Municipal de Desarrollo.

De importancia por su relación con las obligaciones internacionales del Estado de Guatemala, el artículo 26 regula que en tanto se emite la ley que regule la consulta a los pueblos indígenas, la consulta a los pueblos maya. Xinca y garífuna sobre medidas de desarrollo que impulse el Organismo Ejecutivo y que afecten directamente a estos pueblos, podrán hacerse por conducto de sus representantes en los consejos de desarrollo.

Respecto al reconocimiento, promoción y defensa de los idiomas nacionales, el decreto número 19-2003 del Congreso de la República, Ley de Idiomas Nacionales, señala la condición de idioma oficial que ostenta el español, pero hace hincapié en la relevancia de los idiomas de los pueblos mayas, garífuna y xinka (artos. 1 al 4). También establece la obligación de traducir y divulgar en los idiomas nacionales las leyes, instrucciones, avisos, disposiciones, resoluciones, ordenanzas de cualquier naturaleza. De la misma forma se establece la obligación estatal de prestar los servicios públicos en el idioma propio de cada comunidad lingüística. Atribuye obligaciones a la Academia de Lenguas Mayas (artos. 9 y 24).

Por su lado, la Ley Marco de los Acuerdos de Paz, decreto legislativo 52-2005, reconoce a los acuerdos de paz su carácter de compromisos de Estado (arto. 4). De este conjunto de acuerdos, el acuerdo sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas, suscrito en México, D.F. El 31 de marzo de 1995, reconoce la identidad de los pueblos indígenas, sus derechos civiles, políticos, sociales y económicos, comunidades y autoridades indígenas locales, así como el denominado derecho consuetudinario. 

Como corolario, se debe recordar que la obligación impuesta por la Constitución en su artículo 70, continúa sin ser acatada. Han existido intentos por parte de los pueblos originarios de promover la necesidad de que se emita la normatividad pertinente. De la misma forma, algunos ilustres jurisconsultos nacionales, a través de acciones constitucionales, han instado a la Corte de Constitucionalidad se pronuncie al respecto. Es un imperativo constitucional que no debe ser obviado. Constituye una valiosa oportunidad para impulsar los ideales de igualdad y libertad, que son comunes a todos los pueblos que conformamos el Estado de Guatemala.