LAS LECCIONES QUE DEJÓ EL DECRETO 18-2022 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Gabriel Orellana

¡Parece mentira que el Congreso de la República de Guatemala haya sido capaz de producir con el Decreto Número 18-2022 un compendio de tantos errores: de fondo y de procedimiento! Hoy me interesa comentar un grave e inconstitucional error de procedimiento que se utilizó con el propósito de evitar el veto presidencial y salvar la cara del Organismo Legislativo ante la opinión pública.   

Nuestra Constitución regula expresa y directamente algunos procedimientos; que, al decir de algunos tratadistas conforman el llamado «Derecho Constitucional Procesal», para distinguirlo del llamado «Derecho Procesal Constitucional».  

Los Procesos Constitucionales se encuentran regulados, en su mayoría, en el artículo constitucional 165, y –a título meramente ejemplificativo—citaré: Recibir el juramento de ley al Presidente y Vicepresidente de la República, al Presidente del Organismo Judicial y darles posesión de sus cargos; Aceptar o no la renuncia del Presidente o del Vicepresidente de la República; Dar posesión de la Presidencia de la República al Vicepresidente, en caso de ausencia absoluta o temporal del Presidente; Conocer con anticipación, para los efectos de la sucesión temporal, de ausencia del territorio nacional del Presidente y Vicepresidente de la República. En ningún caso podrán ausentarse simultáneamente el Presidente y Vicepresidente; Elegir a los funcionarios, que de conformidad con la Constitución y la ley, deban ser designados por el Congreso; aceptarles o no la renuncia y elegir a las personas que han de sustituirlos; Desconocer al Presidente de la República si habiendo vencido su período constitucional, continúa en el ejercicio del cargo. En tal caso el Ejército pasará automáticamente a depender del Congreso; Declarar sí ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Supremo Electoral y de la Corte de Constitucionalidad, Ministros, Viceministros de Estado, cuando estén encargados del despacho; Secretarios de la Presidencia de la República, Subsecretarios que los sustituyan, Procurador de los Derechos Humanos, Fiscal General y Procurador General de la Nación. Toda resolución sobre esta materia ha de tomarse con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso; Declarar, con el voto de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso, la incapacidad física o mental del Presidente de la República para el ejercicio del cargo. La declaratoria debe fundarse en dictamen previo de una comisión de cinco médicos, designados por la Junta Directiva del Colegio respectivo a solicitud del Congreso;  e Interpelar a los Ministros de Estado. Por simples que sean, son procedimientos en el sentido técnico del término, porque  son «una sucesión de actos». Otros procedimientos constitucionales aparecen son los establecidos en el artículo 171 de nuestra Ley Fundamental: se refieren a la aprobación del Presupuestos de Ingresos y Egresos del Estado y a la aprobación de los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional.  Agregaré también a la lista, los procedimientos de formación de la ley, regulado por los artículos comprendidos del 174 al 181 y el destinado a regular la reforma constitucional, instituido en los artículos comprendidos del 277 al 281, inclusive.

El trámite normal para la formación de la ley por parte del Organismo Legislativo, se compone de varias etapas reguladas por el artículo 176 constitucional, a saber: 1ª) «Presentado para su trámite un proyecto de ley, se observará el procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo. Se pondrá a discusión en tres sesiones celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en la tercera sesión. Se exceptúan aquellos casos que el Congreso declare de urgencia nacional con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que lo integran.»  y 2ª) «Aprobado un proyecto de ley, la Junta Directiva del Congreso de la República, en un plazo no mayor de diez días, lo enviará al Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación», esta última fase la dispone el artículo 177 ídem. 

Entre estas dos etapas, la Constitución no permite interrumpir la secuencia y continuidad del proceso de formación de la ley. De esa cuenta ocurre entre la conclusión de la primera y el inicio de la segunda lo que en el derecho procesal se denomina «preclusión». Para Eduardo J. Couture –uno de los padres del Derecho Procesal Constitucional moderno—: «El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguido y consumados.  Preclusión es, aquí, lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional.»

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Congreso de la República, en punto a la redacción final de las leyes, dispone: 1º) «Una vez aprobado el proyecto de ley por artículos se leerá en la misma sesión o a más tardar durante las tres próximas sesiones. Los Diputados podrán hacer objeciones y observaciones a la redacción, pero no será procedente presentar enmiendas que modifiquen el sentido de lo aprobado por el pleno del Congreso. Agotada la discusión se entrará a votar sobre la redacción final y en esta forma quedará aprobado el texto. Los decretos declarados de urgencia nacional serán leídos en redacción final en la misma sesión.» 2º) «Posteriormente, la Junta Directiva del Congreso deberá ordenar que se examine y corrija en su estilo, exclusivamente.»; 3º) «Antes de enviar el decreto aprobado al Organismo Ejecutivo para su sanción y publicación, la Presidencia del Congreso entregará copia a todos los diputados y si no recibiere observación dentro de los cinco días siguientes, se entenderá que no hay objeción y lo enviará al Ejecutivo.» y 4º) «Para el caso de los decretos que fueren declarados de urgencia nacional, se entregará copia a los diputados para recibir observaciones por un plazo de dos días.» 

Al disponer la mencionada ley ordinaria que: «Antes de enviar el decreto aprobado al Organismo Ejecutivo para su sanción y publicación, la Presidencia del Congreso entregará copia a todos los diputados y si no recibiere observación dentro de los cinco días siguientes, se entenderá que no hay objeción y lo enviará al Ejecutivo», choca frontalmente con el artículo 177 de nuestra Constitución por cuanto que ésta, muy claramente, dispone que «una vez que se haya aprobado un proyecto de ley», la Junta Directiva debe enviarlo al Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación, dentro de un plazo no mayor de diez días; plazo que bien puede ser de 24 horas.  Consecuentemente, no cabe abrir una nueva discusión (que sería la cuarta) por cuanto que la ley ya fue aprobada al momento mismo en que se tuvo por «suficientemente discutida» en la tercera sesión. Esto significa que, a partir de esta tercera discusión, precluyó la posibilidad de continuar discutiéndola. Para estos caso no está de más recordar que: «Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza», como dice el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala. ¿Qué tal?