LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Andy Javalois Cruz

Durante los dos años de pandemia, los delitos más denunciados y, lamentablemente más desestimados por el Ministerio Público, fueron aquellos congregados bajo el concepto jurídico de violencia contra la mujer.

La violencia contra la mujer puede ser entendida como toda acción u omisión sustentada en la pertenencia al sexo femenino, que tenga como resultado el daño, inmediato o ulterior, sufrimiento físico, sexual, económico o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en el ámbito público como en la esfera privada.

Tras la lucha de distintas agrupaciones, las mujeres, paulatinamente, han ganado espacios en los distintos estamentos de la sociedad. No obstante, también se ha podido vislumbrar un repunte en actos que conculcan los derechos humanos de las mujeres. La situación es de tal importancia que entidades internacionales como la Organización de Naciones Unidas o la Organización de Estados Americanos, han volcado su atención hacia el tema emitiendo declaraciones y elaborando convenios internacionales, con miras a una mayor protección de los derechos de la mujer. Así las cosas, el artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará, define la violencia contra la mujer como: “[…] cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

También se debe mencionar la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés- cuyo Comité de seguimiento ha emitido diversas recomendaciones entre ellas la Recomendación número diecinueve, relativa a la Violencia contra las Mujeres, como una forma de discriminación, así como la Declaración para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de diciembre de 1993.

La violencia contra la mujer es cíclica, repetitiva y más grave aún progresiva. Concurren en tiempo y espacio, daños contra mujeres realizados por conocidos y desconocidos, por violentos, violadores y asesinos individuales y grupales, ocasionales o profesionales, que conducen a la muerte cruel de algunas de las víctimas. Son cometidos, en buena medida, por conocidos: parejas, parientes, novios, esposos, acompañantes, familiares, visitas, colegas y compañeros de trabajo; también son perpetrados por desconocidos y anónimos, y por grupos mafiosos de delincuentes ligados a modos de vida violentos y criminales.

La Ley contra el Femicidio establece respecto de la violencia contra la mujer:

Artículo 7 Violencia contra la mujer: “Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias:   

a) Haber pretendido, en forma reiterada o continua, infructuosamente, establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima. 

b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa.   

c) Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo.   

d) En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o metiendo actos de mutilación genital.  

e) Por misoginia.

Cinco son los elementos constitutivos del tipo “violencia contra la mujer”. El primer elemento es el verbo rector, que en el caso objeto de análisis es: ejercer, pretender, mantener, menospreciar, odiar.

En segundo término, se encuentran los sujetos activo y pasivo. Sobre dichos roles parece existir consenso en cuanto a su atribución; en este sentido se asigna el rol de activo al hombre y el estatus de pasivo a la mujer. A pesar de lo dicho de la lectura del texto del artículo 7 de la ley de la materia, se desprende que no hay indicación expresa de si el activo solo puede ser el varón.

Esta inquietud ha pretendido dirimir Ispanel (2008) cuando propone realizar un ejercicio hermenéutico que tome en consideración la finalidad y el espíritu de la ley, así como la historia fidedigna de la institución. Tras esta actividad interpretativa, Ispanel concluye que únicamente el hombre puede ser el sujeto activo del delito denominado violencia contra la mujer.

Parece que la interpretación aludida en el párrafo precedente encuentra eco en la circunstancia de que en el tipo objeto de estudio concurre el desprecio, es decir tratar a la mujer como inferior, tomar decisiones importantes sin consultarle; restringir el uso o disfrute de sus bienes, venderlos sin el consentimiento necesario etc. La violencia en contra de la mujer, no tiene clases sociales, ni razas ni edades, se da a todos los niveles, estratos sociales, razas y edades, por lo que se concluye, que es todo un sistema de hechos que pareciera que son inconexos, pero como se ha analizado, es todo lo contrario son hechos totalmente conexados interrelacionados para darle mantenimiento y continuidad al sistema e ideología patriarcal y así asegurar el ejercicio del poder masculino sobre la sumisión femenina.

El tercer elemento es el bien jurídico tutelado, que en este caso es la integridad y la seguridad de la mujer.

En cuarto lugar, puede ubicarse al elemento interno, constituido en este caso por la voluntad de ejercer en contra de la mujer violencia física, sexual o Psicológica.   Finalmente, el elemento material consiste en violentar a la mujer de forma física, sexual o Psicológica en las circunstancias descritas en las literales a, b, c, d, e, del artículo analizado.

En lo que respecta a las penas existen dos variantes, las cuales se infieren del texto de la ley.  En el caso de la denominada violencia física o sexual contra la mujer, al responsable se le sancionará con prisión de cinco a doce años. Por su parte, al responsable del delito de violencia Psicológica contra la mujer se le sancionará con prisión de cinco a ocho años. En los dos casos relacionados, la penalización por dichos ilícitos no excluye la concurrencia de otros delitos estipulados en las leyes ordinarias.

La otra manifestación concreta de la violencia contra la mujer lo constituye la denominada violencia económica. Este tipo de lo antijurídico incluye todas las acciones u omisiones que repercuten en el uso, goce, disponibilidad, o accesibilidad de una mujer a los bienes materiales que le pertenecen por derecho, por vínculo matrimonial, o unión de hecho, por capacidad o por herencia; causándole deterioro, daño, transformación, sustracción, destrucción, retención, o perdida de objetos o bienes materiales propios del grupo familiar, así como la retención de instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos, o recursos económicos. En este tipo de violencia a las mujeres se les restringen el uso o disfrute de sus bienes. Además de vender sus propiedades, apoderarse del sueldo de la mujer o bien de los bienes dejados en herencia o legado.  Los hombres tienen el dominio económico y toman las decisiones importantes de la economía familiar, posicionando a la mujer en un lugar de control, sumisión y obediencia lo que empeora cuando la mujer depende por completo de los ingresos del marido.

Con lo dicho se comprende que la violencia económica es la acción u omisión, imputables a un agente que: a) menoscabe limite o restrinja la libre disposición de los bienes de la mujer o sus derechos patrimoniales o laborales; b) obligue a la mujer a suscribir documentos que afecten, limiten, restrinjan su patrimonio o lo pongan en riesgo; o que lo eximan de responsabilidad económica, penal, civil o de cualquier otra naturaleza; c) destruya u oculte documentos justificativos de dominio o de identificación personal o bienes, objetos personales, instrumentos de trabajo que le sean indispensables para ejecutar sus actividades habituales; d) someta la voluntad de la mujer por medio del abuso económico al no cubrir las necesidades básicas de ella y su prole; e) ejerza violencia sicológica, sexual o física sobre la mujer, con el fin de controlar los ingresos o el flujo de recursos monetarios que ingresan al hogar. 

El bien jurídico protegido lo constituye la libre disposición por parte de la mujer de sus derechos patrimoniales. El sujeto activo lo es el hombre. El sujeto pasivo siempre es la mujer. El elemento interno está constituido por la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo del delito. Implica consecuentemente conocer y desear la conducta y el resultado típico, constituido por la descripción típica contenida en la norma.

La sanción en este ilícito se graduará de cinco a ocho años de prisión, según lo estipula el artículo 8 del decreto 22-2008.  Con esta categorización del plazo de la pena, prácticamente se excluye la posibilidad de aplicar alternativas a la prisión, como lo puede ser el criterio de oportunidad, contemplado en el artículo 25 del Código Procesal Penal, la suspensión condicional de la persecución penal estatuida por el artículo 27 del cuerpo legal citado.

En suma, se puede afirmar que, la ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer deslegitima y sanciona la violencia contra la mujer por parte del hombre en el ámbito privado y público. En los tipos penales establecidos en el decreto 22-2008, la palabra “quien” se entiende referida única y exclusivamente al hombre. El sujeto pasivo del delito de violencia económica siempre lo será una mujer.

Los jueces, defensores y fiscales no pueden argumentar como eximente de la responsabilidad penal las siguientes invocaciones: costumbre, tradiciones culturales y/o religiosas. La aplicación de los tipos penales estatuidos en el decreto 22-2008 no excluyen otros regulados en otras normas penales ordinarias.