Bajo la denominación de leyes de cuidado, suele agruparse la normatividad que regula: licencias maternales para el cuidado y la lactancia, paternales, parentales y de cuidados de dependientes de distintos tramos etarios; establecimiento y facilidades de acceso a servicios de cuidados extra-hogar, leyes antidiscriminatorias en el empleo para madres y padres, seguridad social en caso de maternidad y asistencia médica preventiva y curativa de los hijos o hijas, normativa para promover la maternidad y paternidad responsable, legislación de responsabilidad compartida para las familias y la comunidad, cuidado y mecanismos de integración social de personas con discapacidad, transferencias monetarias para cuidadoras, y normativa constitucional para personas proveedoras de cuidado no remuneradas.
Así las cosas, en el contexto nacional pueden citarse algunas normas jurídicas, tanto de rango constitucional como ordinario.
En primer término se debe citar la Constitución Política de la República de Guatemala, en sus artículos siguientes: 1, que reconoce que el Estado se organiza para proteger a la persona y a la familia y que su finalidad es el bien común; 4 que reconoce la libertad e igualdad; 44, promueve los derechos inherentes a la persona humana y expresa que el interés social prevalece sobre el individual; 46, reconoce la prevalencia de los tratados o convenios internacionales en materia de derechos humanos, aceptados y ratificados por Guatemala; artículo 93, derecho a la salud; 95, se reconoce a la salud como bien público; 101, derecho al trabajo; 102, derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo; 103, se estatuye el principio de tutelaridad de las leyes del trabajo; 106 establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales; 107 regula lo concerniente a los trabajadores del Estado; 108, estatuye el régimen de los trabajadores del Estado; 110, el derecho a la indemnización de los trabajadores del Estado; 115, estatuye la cobertura gratuita del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) a jubilados.
Las normas constitucionales anteriormente citadas, son de obligatorio cumplimiento y su pertinencia se relaciona tanto con disposiciones de naturaleza general, como el derecho a la salud y el derecho al trabajo; como con otras que se vinculan estrechamente con el trabajo en la administración pública. En este último contexto, a destacar la cobertura gratuita del IGSS para los jubilados. Por supuesto, el personal de enfermería, que se encarga primordialmente de los cuidados de personas convalecientes, es parte del grupo de trabajadores amparados por la normativa referida. A este grupo se lo puede incluir en consecuencia en el denominado grupo de personas que prestan servicios de cuidado remunerado.
Asimismo, es parte del ordenamiento jurídico vigente en el país, el convenio 149 OIT, Condiciones Trabajo Enfermería. Dicho convenio reconoce el papel crucial que desempeña el personal de enfermería y otras categorías de trabajadores de la salud en beneficio de la salud y el bienestar de la población.
Lo anterior guarda relación con lo dispuesto en el decreto 7-2007 del Congreso de la República que contiene la Ley de Regulación del Ejercicio de Enfermería. Esta normativa regula respecto de los derechos del trabajo lo siguiente:
Artículo 7. Beneficios laborales. Se reconocen los derechos adquiridos por el personal que practica la actividad de enfermería, en sus diferentes niveles, en entidades o dependencias públicas y en la iniciativa privada, los cuales no podrán ser disminuidos, restringidos o tergiversados.
Artículo 8. Supletoriedad de la ley. Para los casos no previstos en la presente ley, se aplicará supletoriamente lo establecido en la Ley de Servicio Civil, Código de Salud, Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, Código de Trabajo, legislación de previsión social y demás legislación relativa al derecho de trabajo en lo que fueren aplicables.
En lo que respecta al salario en la administración pública, se puede mencionar el decreto 11-73 del Congreso de la República, que contiene la Ley de Salarios de la Administración Pública. De esta normativa se debe tener en cuenta el artículo siguiente:
Artículo 4. Salario. Todo servicio o trabajo que no deba prestarse gratuitamente en virtud de ley o de sentencia, debe ser equitativamente remunerado mediante el pago de un salario. // Se entiende por salario o sueldo la retribución que el Estado debe pagar a cualquier servidor público que desempeñe un puesto para el cual ha sido designado en virtud de nombramiento, contrato o cualquier otro vínculo legalmente establecido.
En este contexto (salarial) se debe considerar igualmente el decreto 59-95 del Congreso de la República que estatuye la consolidación salarial:
Artículo 1. El Gobierno de la República, sus entidades descentralizadas y autónomas y las municipalidades, deberán consolidar como salario para sus trabajadores, la bonificación de emergencia que actualmente se paga a todos los trabajadores, del Sector Público; asimismo, deberán considerar como parte integrante del salario de éstos, cualesquiera otras formas de remuneración o prestación económica que incida directa o indirectamente en la claridad y transparencia del salario real que perciben actualmente los mismos debiéndose consolidar para el efecto del cálculo de vacaciones, aguinaldo, indemnización y pensiones de retiro, dichas cantidades. Esto no excluye o perjudica el derecho de negociación colectiva establecida por el Derecho Positivo vigente.
Finalmente se debe referir el Decreto 64-92 del Congreso de la República el cual introduce reformas al Código del Trabajo. En el artículo 62, otorga 2 días de licencia de paternidad al nacimiento de los hijos. En el artículo 152, se estipula que la madre trabajadora gozará de un descanso retribuido con el ciento por ciento (100%) de su salario durante los treinta (30) días que precedan al parto y los 54 días siguientes; los días que no pueda disfrutar antes del parto, se le acumularán para ser disfrutados en la etapa postparto, de tal manera que la madre trabajadora goce de ochenta y cuatro (84) días efectivos de descanso durante ese período.
Ahora bien, hay un sector de personas que también prestan sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros en el cuidado de personas con quebrantos de salud y, no obstante, no son remuneradas por dicho trabajo. En efecto se trata de un trabajo prestado en su mayoría por mujeres del entorno familiar, que cuidan o cuidaron de sus hijos y ahora lo hacen también de sus padres, de su pareja, o de otro allegado. En el país, las personas cuidadoras de alguien convaleciente no se benefician de recursos sociales, o de otro tipo, principalmente por su inexistencia o en caso de existir alguno, de cómo acceder a ellos.
Conforme lo considera el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) el cuidador es la persona que está al pendiente del paciente, puede ser un familiar, un amigo, persona cercana o un vecino. aunque lo común es que sea uno o varios miembros de la familia, a esto se le llama Red de Apoyo.
Ahora bien, en cuanto a normatividad se puede citar el Decreto número 85-2005 del Congreso de la República, que contiene la Ley del Programa de Aporte Económico del Adulto Mayor, que crea un programa de aporte económico a las personas de sesenta y cinco años de edad y más, con la finalidad de que el Estado garantice a este sector de la población, la atención de sus necesidades básicas mínimas (artículo 1).
Por su parte el Código de Salud, Decreto 90-97 del Congreso de la República establece en su artículo 38, literal a) acciones de promoción, de la salud estarán dirigidas a mantener y mejorar el nivel de la salud, mediante la adopción de estilos de vida sanos con énfasis en el cuidado personal.
Así las cosas, no se encuentra en el ordenamiento jurídico vigente, normatividad concerniente a los derechos de las personas que prestan sus servicios en la labor de cuidar a otros individuos afectados en su salud por cualquier circunstancia. No existe una legislación específica que reconozca, promueva y defienda derechos como: el autocuidado; formación y capacitación para el cuidado; recibir información por parte de los profesionales sobre los recursos disponibles; recibir asistencia estatal, entre otros. Por lo expresado resulta imperativo se emita la normatividad pertinente que proteja los derechos de las personas que desinteresadamente ceden su tiempo y trabajo para cuidar a las personas con quebrantos de salud.