LA LEY ORGÁNICA DE PLANIFICACIÓN ES INCONSTITUCIONAL

Gabriel Orellana

Me preocupa que la denominada “Iniciativa que dispone aprobar Ley Orgánica de Planificación”, identificada con el número 6145 en el registro del Congreso de la República, cobre vigencia como tal.

Además de su deficiente calidad técnica me preocupa también que, bajo el subterfugio de “establecer los medios que articulen a las prioridades nacionales de desarrollo, las políticas públicas, los planes estratégicos sectoriales y territoriales, la inversión el presupuesto, la cooperación para el desarrollo y el seguimiento y evaluación que permitan una acción coordinada del sector público del país, así como la participación de otros actores”, viole flagrantemente nuestro orden constitucional. Con tal motivo me limitaré a comentar algunos artículos de la misma.

El artículo primero expone: “Esta ley tiene por objeto la regulación de la planificación, coordinación y articulación de las instituciones públicas, privadas y de la sociedad guatemalteca para el desarrollo nacional. Comprende dentro de su materia la coordinación y coherencia con políticas públicas, planes, programación, inversión pública, cooperación, seguimiento y evaluación, así como la gestión desconcentrada y descentralizada de la administración pública, incluyendo el Sistema de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural.” Del segundo artículo destaco su literal a), según el cual sujeta a todos los Organismos del Estado “a las disposiciones de la presente ley.”

¿Cómo es posible que el Organismo Legislativo, mediante una ley ordinaria, pretenda modificar la Constitución sometiendo al Organismo Legislativo y al Organismo Judicial a un “régimen de planificación, coordinación y articulación” bajo la rectoría de un ministro de Estado (y que como tal se encuentra subordinado al Presidente de la República)?

Tan absurda pretensión legislativa choca frontalmente con el artículo 141 de la Constitución, que muy claramente enuncia el principio de que “La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial” y que, además, tajantemente aclara que “La subordinación entre los mismos, es prohibida.”

La literal h) del segundo artículo vincula de igual manera a “las demás instituciones que conforman el sector público”, motivo por el cual pretende someter a la Corte de Constitucionalidad, olvidando que se trata de un tribunal permanente que actúa “con independencia de los demás organismos del Estado…” ¿O se pretende imponerle a esta Corte directrices tales que la obliguen a resolver siempre en favor del Fisco o de los intereses del Estado de Guatemala?

Me parece que los diputados se olvidaron que la función legislativa del Congreso de la República no es omnímoda. Se limita a “decretar, reformar y derogar las leyes”, como dice el inciso a) del artículo constitucional 171 –que, irónicamente– es el único fundamento constitucional citado por el legislador en la parte considerativa del proyecto de ley que comento. Esta última norma, sin embargo, resulta insuficiente justificar y explicar las notorias incompatibilidades apuntadas con el principio de supremacía constitucional que en nuestra Carta Fundamental enuncian los artículos 44 (“Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza.”); 175 (“Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure.”); y 204 (“la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado.”).

¡Y éstos son los legisladores que un día malhadado prestaron juramento de fidelidad a la Constitución!