LA ELECCIÓN DE FISCAL GENERAL Y JEFE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Andy Javalois Cruz

Recuerdo que, en 1994, estudiaba derecho procesal penal, bajo la tutela académica de dos profesores, uno guatemalteco y el otro español. Había mucha incertidumbre en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de mi entrañable alma mater, y supongo que era una situación extensa a otras universidades. Había quien aún se aferraba a la normatividad anacrónica, de naturaleza inquisitiva, que era permisiva con la sistemática violación a los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política de la República de Guatemala. En suma, poco o nada se sabía respecto a cómo enseñar los principios que informaban el nuevo modelo procesal penal en Guatemala.

A la incertidumbre general, se agregó que el presidente Ramiro De León Carpio, eligiera a nuestro profesor titular de derecho procesal penal, el licenciado Ramses Cuestas, como el primer fiscal general y jefe del Ministerio Público, ya escindida la institución de la Procuraduría General de la Nación. El catedrático auxiliar del curso, un abogado de nacionalidad española asumió el reto, de introducirnos a los vericuetos de un sistema de justicia penal, inusitado en nuestro país. Reconozco que no pudimos correr mejor suerte. Eduardo González Cauhapé-Cazaux, fue un verdadero facilitador de contenidos y un guía insuperable. Hasta el día de hoy, agradezco a Eduardo los conocimientos que compartió con nosotros.

El otro aspecto que destaco fue sin dudas que,por primera vez, una elección de segundo nivel, llamó mi atención, debido a que nos afectó, a mí y condiscípulos, de manera tan directa.  Más adelante, cuando tuve la oportunidad de trabajar en el Organismo Judicial, en un tribunal de sentencia penal, de nuevo presté mucha atención a quienes eran designados en el cargo de fiscal general y jefe del Ministerio Público. Entonces, empecé a interesarme más en esa elección que parecía incidir de manera tan estrecha en la eficiencia y eficacia del ente encargado de la persecución penal y de velar por el estricto cumplimiento de la ley.

También era notorio que los profesionales del derecho que ocupaban el cargo, en el que debían durar cuatro años, pues sencillamente, no terminaban dicho plazo. Ramses Cuestas permaneció en el cargo del 15 de mayo de 1994 al 14 de marzo de 1996. Su sucesor Héctor Hugo Pérez Aguilera, permaneció al frente del Ministerio Público entre el 15 de marzo de 1996 y el 14 de mayo de 1998. Otro ejemplo, Carlos David de León Argueta, ocupo el cargo entre el 18 de mayo de 2002 y el 25 de febrero de 2004, habiendo sido destituido por el presidente Berger. En algunos casos, a pesar de haber tomado posesión posterior a la fecha pertinente, como ocurrió a la abogada Claudia Paz y Paz Bailey, no se le permitió más que completar el periodo restante (9 de diciembre de 2010-16 de mayo de 2014).

Otras cuestiones que a lo largo de estos años han llamado mi atención son lo que denomino requisitos formales de postulación. En que consisten los mismos, pues en aquellos requerimientos legales, sin los cuales, una persona no puede ser considerada para un cargo público, en el caso actual, fiscal general y jefe del Ministerio Público. En este contexto, es imperativo referirse sucintamente a lo estatuido en el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Dicha normativa constitucional estatuye en su segundo párrafo literalmente lo siguiente:

“El Jefe del Ministerio Público será el Fiscal General de la República y le corresponde elejercicio de la acción penal pública. Deberá ser abogado colegiado y tener las mismascalidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y será nombrado por el Presidente de la República de una nómina de seis candidatos propuesta por unacomisión de postulación, integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia,quien la preside, los Decanos de la Facultades de Derecho o de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades del país, el Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y el Presidente del Tribunal de Honor de dicho colegio.”(…)

Así las cosas tenemos que, los requisitos formales para integrar la nómina de seis candidatos son los siguientes: 1) ser abogado(a) colegiado(a); 2)ser guatemalteco(a) de origen, 3) de reconocida honorabilidad, 4) estar en el goce desus derechos ciudadanos; 5)ser mayor de cuarentaaños, 6) haber desempeñado un período completo como magistrado(a) de la Corte deApelaciones o de los tribunales colegiados que tengan la misma calidad, o haberejercido la profesión de abogado(a) por más de diez años.

Me referiré aquí, brevemente, a uno de los requisitos formales para postularse, que he seleccionado por considerarlo de suma importancia. La reconocida honorabilidad es una condición sine qua non establecida por la Constitución para optar a ciertos cargos públicos. Así se menciona como requisito esencial en los artículos 132, 207, 234 y 270 de la Carta Magna nacional. Además de forma indirecta el artículo 251, segundo párrafo, exige este requisito para optar al cargo de fiscal general de la República y jefe del Ministerio Público, cuando establece que el fiscal general deberá tener las mismas calidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, contempladas en los artículos 207 y 216.

La honorabilidad es la cualidad de la persona honorable. Este último vocablo significa digno de ser honrado o acatado (Diccionario de la Lengua Española, RAE). De lo dicho se desprende que para ponderar si la cualidad relacionada puede atribuirse o no a alguien, resulta imperativo escrutar las acciones de esa persona, a efecto de determinar si la misma puede ser sujeto del calificativo de honorable. Por tanto, atribuir la reconocida honorabilidad exige un proceso en el que sus pares reconozcan la condición a quien afirma ostentarla, tras un cuidadoso escrutinio de los actos que el postulante ha llevado a cabo en su vida. La honorabilidad no es innata deviene de los méritos propios.

También es pertinente se tome en consideración lo normado en el artículo 113 de la Constitución, que señala: “- Derecho a optar a empleos o cargos públicos. Los guatemaltecostienen derecho a optar a empleos o cargos públicos y para su otorgamiento no seatenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez.

Respecto de esta disposición la Corte de Constitucionalidad ha expresado que: “Debe tenerse en cuenta la previsión adicional que se introduce, respecto del derecho encuestión, en comparación con el reconocido en el primer apartado del mismo artículo: « […]y para su otorgamiento no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez». No viene por tanto a configurarse el contenido del derecho comoaplicable directamente a todos los guatemaltecos: no se trata, evidentemente, de que cualquier ciudadano, por el mero hecho de serlo, tenga derecho a acceder a cualquier cargo o funciónpública. La Constitución establece, entonces, un derecho de configuración legal. El legislador (y, en su caso, el reglamento) podrá restringir el ámbito de los cualificados para optar poruna función o cargo público, estableciendo determinados requisitos, que excluirán desde elprincipio, a categorías de ciudadanos. Esta configuración legal, sin embargo, se ve limitada,por el artículo 4 constitucional, con una exigencia: que se mantenga el principio de igualdad.El legislador podrá, pues, establecer un conjunto de condiciones o requisitos, para poder ser candidato a las elecciones generales o locales, o para acceder a la función pública. Pero esascondiciones o requisitos habrán de ser enunciados de tal forma que no predeterminen elresultado del proceso de selección en favor de un candidato, discriminando desde el principioa quienes se encuentren en condiciones similares. El contenido del derecho reconocidoen el artículo 113 de la Constitución establece la debida razonabilidad que debe existir enlas limitantes, en aras del respeto del principio de igualdad, proclamado por el artículo 4constitucional, pues a diferencia de éste, dicha norma no reconoce una igualdad entre todoslos ciudadanos, sino entre aquellos que cumplan los requisitos previstos por la ley, que sebasen en razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez; será ésta la quefije las categorías de ciudadanos a quienes se abra el acceso a funciones o cargos públicos.Ahora bien, ello no supone que el legislador goce de una absoluta libertad de acción a la horade determinar los requisitos en cuestión: éstos no han de ser discriminadores en sí mismos(por ejemplo, excluyendo a priori a personas de determinado sexo, raza o religión), ni podránsuponer vulneración de otros artículos constitucionales.” (Corte de Constitucionalidad. Expediente 2336-2007. Fecha de sentencia: 19/02/2008).

A estas disposiciones constitucionales se deben agregar aquellas contempladas en la Ley Orgánica del Ministerio Público (decreto legislativo 40-94), específicamente los artículos 12 y 13 que establecen el primero lo concerniente al nombramiento del fiscal general, siguiendo a pie de juntillas lo regulado en la Constitución, y el segundo los requisitos formales que deben concurrir en los postulantes al cargo.

Asimismo, también deben considerarse las regulaciones contenidas en la Ley de Comisiones de Postulación (decreto legislativo 19-2009). De especial importancia resulta el artículo 12 de la ley, que establece la obligación de la comisión de postulación de elaborar el perfil de los profesionales, a que deberán aspirar,quienes se incluyan dentro de la nómina respectiva, con el objeto de elevar lacalidad ética, académica, profesional y de proyección humana de los funcionariospúblicos que sean electos. A partir de dicho perfil, se deben crear los instrumentos pertinentes para evaluar objetivamente, si quienes se postulan resultan idóneos.

A destacar tres áreas: 1) la de los méritos éticos; 2) la de los méritos académicos; y, 3) la de los méritos profesionales. La comisión de postulación, en el presente caso de elección de quienes integraran la nómina de seis candidatos a trasladar al ciudadano presidente, tiene la delicada tarea de hacer un juicio sobre la concurrencia o no de la honorabilidad en los mismos, cuestión que es, sin duda un verdadero reto, de valor y carácter. Tampoco es tan sencillo encontrar el justo medio para ponderar los méritos académicos. Esto es así, cuando se asume la realidad de la proliferación de escuelas de estudios superiores que ofrecen post grados a destajo, eso, por una parte, y por otra, la desafortunada circunstancia del plagio, en algunos casos, en tanto en otros, la más burda mentira o hasta falsificación de títulos, con los que se pretende dejar atrás a personas con capacidad, habilidad, destreza y conocimiento pertinente, que las hacen realmente idóneas.

Sin lugar a duda, la tarea que tienen por delante los comisionados no es sencilla. Requerirá de mucha reflexión, para no caer en la tentación de quedarse con la mera satisfacción de los requisitos formales para la postulación. Constituirá un reto, ir contra corriente, pues no son pocos los interesados en que se integre la nómina de seis, con personas no idóneas, de moral manifiestamente laxa y por completo sumisas a la cleptocracia. Por ello la exigencia mayor radica en actuar con valor eligiendo solo a las personas cuya excelencia supere con creses el formalismo normativista y permitan asegurar a la población de Guatemala, que la persona que ejerza los siguientes cuatro años como fiscal general lo hará en atención a los parámetros constitucionales y legales, pero sobre todo, atendiendo al reclamo universal de justicia.