La eficacia de las normas jurídicas se refiere al despliegue de los efectos previstos en éstas. En este sentido, es posible hablar de dos ámbitos de eficacia: el espacial y el temporal. En el primer caso se hace referencia al despliegue de efectos de las normas en atención al territorio. Es lo que se conoce como ámbito de aplicación territorial de una norma. Por ejemplo, las normas emitidas por el Congreso de la República (art. 171, Constitución) se aplican en todo el territorio nacional. También el artículo 5 de la Ley del Organismo Judicial (LOJ) es conteste con este precepto constitucional. Esto encuentra complementariedad con el precepto de imperio de la ley, estatuido en el artículo 153 constitucional que establece que no hay ningún ámbito material que no pueda ser regulado mediante leyes.
Sobre la potestad legislativa la Corte de Constitucionalidad ha expresado:
“Es potestad legislativa decretar, reformar y derogar leyes. Emitida la ley por el órgano legislador y sancionada, promulgada y publicada entra en vigor, en el tiempo previsto o legal, siendo su texto el de obligado acatamiento. Por consiguiente, su eventual reforma queda sujeta a similar procedimiento de emisión. Es principio constitucional, en materia de emisión de leyes, el respeto a la jerarquía, normativa o material, que cada una de ellas tiene respecto de otras, que no puede alterarse sin riesgo de caer en causa de nulidad mediante el control de su Constitucionalidad.” (Corte de Constitucionalidad. Expediente 1048-99. Fecha de sentencia: 02/08/2000).
Ahora en cuanto al ámbito temporal de eficacia de las normas jurídicas cabe afirmar se refiere al despliegue de efectos de las normas desde el punto de vista temporal; período durante el cual producen sus efectos. Por regla general, este período coincide con el de la vigencia de la norma: las normas jurídicas empiezan a regir ocho días después de su publicación íntegra en el Diario Oficial, a menos que la misma amplíe o restrinja dicho plazo (CPRG, art. 180, LOJ, art. 6 y art. 36).
En lo que atañe al artículo 36 de a LOJ, el inciso a) se refiere al estado civil ya constituido, el cual es un derecho adquirido, por lo que una nueva ley no podría modificarlo o afectarlo, de forma alguna sin incurrir en retroactividad. Los incisos b), c), e) y g) resuelven los conflictos que pueden presentarse referentes a los derechos de administración del padre de familia sobre los bienes de los hijos; el derecho del menor a administrar sus propios bienes; a la adquisición de derechos reales y respecto a la constitución de servidumbres. En estos casos, los derechos adquiridos bajo la vigencia de la ley anterior subsisten cuando entra en vigor la nueva ley, más el cómo ejercitarlos se someterá a lo dispuesto en la nueva normatividad (Gutiérrez et al, 2022, Vol.II, p.78).
El inciso d) estatuye el principio de aplicación inmediata de la ley, cuando amplia o restringe las condiciones necesarias para realizar ciertos actos o adquirir determinados derechos. El inciso f) establece que la posición jurídica constituida bajo una ley anterior se conserva bajo la vigencia de otra ley posterior. El inciso h) señala que los requisitos de forma de los testamentos y donaciones por causa de muerte se regirán por la ley coetánea a su otorgamiento. Los incisos i) y j) regulan que en las sucesiones intestadas el derecho de representación se regirá por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante; y que en la adjudicación y partición de una herencia o legado se observará la regla anterior. El inciso k) deja en claro que las normas procesales se aplican en forma inmediata; es decir que, si se produce el incumplimiento de una obligación, la forma de entablar la demanda, el tipo de proceso, los órganos jurisdiccionales competentes y los trámites procesales serán regulados por la ley vigente al momento de presentarse la reclamación. El inciso l) regula que podrán utilizarse los medios de prueba señalados por la ley anterior (derecho adquirido); pero la forma de rendirse la prueba estará sometida a la normativa procesal vigente en el momento en que ésta debe aportarse al proceso, es decir la aplicación inmediata de la ley. Por su parte el inciso m) establece el principio de aplicación inmediata de la ley en el ámbito procesal (Gutiérrez et al, 2022, Vol.II, p.78 y 79).
La facultad legislativa se complementa con la función asignada al presidente de la República, de sancionar y promulgar las leyes. Estas funciones, que dan al Organismo Ejecutivo cierto control político de la función legislativa, no deben obstaculizar al Organismo Legislativo en el ejercicio de sus atribuciones, porque en tal caso se sometería la potestad legislativa del Congreso a la voluntad, actividad o inactividad del Ejecutivo, lo que sería frontalmente contrario al principio de la independencia y no subordinación de poderes, (Corte de Constitucionalidad. Expediente 364-90. Fecha de sentencia: 26/06/1991).
Así las cosas, las normas jurídicas continúan vigentes hasta el momento en que son derogadas por otra posterior de igual o superior rango (art. 8, LOJ), o declaradas inconstitucionales por una resolución de los órganos jurisdiccionales (inconstitucionalidad en caso concreto, art. 266 CPRG) o de la Corte de Constitucionalidad (inconstitucionalidad con carácter general, art. 267 CPRG). La acción general de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, expulsando del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella.
Por el hecho de la derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado. Sin embargo, las normas jurídicas pueden producir efectos en relación con hechos anteriores a la fecha de su entrada en vigor, en cuyo caso se dice que tienen eficacia retroactiva. La irretroactividad es un principio establecido en la Constitución (art. 15) que prohíbe la aplicación de los efectos de las normas a situaciones o hechos surgidos o acontecidos antes de su entrada en vigor, especialmente si son restrictivas de derechos individuales, no favorables o de carácter sancionador. También es frecuente que desplieguen efectos posteriores al término de su vigencia, fenómeno que se conoce como ultraactividad.
La Corte de Constitucionalidad al respecto a manifestado:
“El principio de irretroactividad, indica que la ley se aplicará únicamente a los hechos ocurridos durante su vigencia, es decir, bajo su eficacia temporal de validez; sin embargo, el principio de extractividad de la ley penal constituye una excepción al anterior y está conformado por la retroactividad y ultractividad de la ley penal. En cuanto a la retroactividad de la ley penal, consiste en aplicar una ley vigente con efecto hacia el pasado, siempre que favorezca al reo, no obstante que el hecho se haya cometido bajo el imperio de una ley distinta ya derogada y se haya dictado sentencia; la ultractividad de la ley penal, se refiere a que si una ley posterior al hecho es perjudicial al reo, seguirá teniendo vigencia la ley anterior; es decir, que una ley ya abrogada se aplica a un caso originado durante su vigencia.” (Corte de Constitucionalidad. Expediente 296-2009. Fecha de sentencia: 06/11/2009).
En ocasiones la plena vigencia de las normas jurídicas se aplaza por un período de tiempo que la misma normativa establece. Esto es lo que se conoce como “vacatio legis”: Período que transcurre desde que se publica una norma hasta que entra en vigor, momento este que habitualmente viene establecido en la propia norma. En el contexto nacional un ejemplo lo constituyó en 1992 la promulgación del Código Procesal Penal, que tuvo una de las “vacatio legis” más prolongadas del actual período democrático, dicha normativa procesal entró en vigencia hasta mediados de 1994.
La Corte de Constitucionalidad respecto de este tema ha indicado:
“En un Estado Constitucional de Derecho, como el guatemalteco, se exige un marco jurídico estable y uno de los principios básicos para conseguir este objetivo es la seguridad jurídica. […] para que exista seguridad jurídica, el marco legal debe ser confiable, estable y predecible; para ello, el constituyente previó que la vigencia de las leyes empezara a regir ocho días después de su publicación íntegra en el diario oficial, salvo que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo […]. Se entiende que tal ampliación o tal restricción del período de vacatio legis debe estar siempre comprendido en los momentos posteriores al de la publicación y no antes, pues esto produciría un efecto retroactivo a la normativa en cuestión, lo cual es prohibido por el artículo 15 constitucional, por razones de seguridad jurídica, como ya se señaló.” (Corte de Constitucionalidad. Expediente 4346-2009. Fecha de sentencia: 20/07/2010).
Desde una perspectiva filosófica jurídica, la denominada escuela realista del derecho ha asumido una postura interesante en relación al tema de la vigencia de las normas. Para los realistas jurídicos el derecho no está desarrollado por normatividad con contenido ideal acerca de lo que es imperativo, sino por las normas jurídicas realmente acatadas por la sociedad o aplicadas por la autoridad estatal.
En este sentido, es dable hablar de normas jurídicas positivas (desde un punto de vista formal) que en el aquí y ahora (el Dasein de la fenomenología), no se aplican ni respetan. Se trata de derecho positivo no vigente. Es derecho positivo porque ha sido promulgado respetando el proceso de formación y sanción de la ley. Pero se dice no vigente por carecer de vigor y observancia fáctica. Cabe citar a manera de ejemplo el acuerdo gubernativo 105-2009, que prohíbe que dos personas viajen en una motocicleta. Esta normativa reglamentaria, no es respetada y mucho menos aplicada por las autoridades pertinentes.
Otro ejemplo de derecho positivo no vigente, es la norma constitucional que ordena respecto de la regulación de los derechos de los pueblos originarios, que, “Una ley regulará lo relativo a las materias de esta sección.” (art. 70 CPRG). Hasta el presente, esta normativa no ha sido emitida.
Dentro del ámbito referido, tampoco se ha acatado lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución que estatuye respecto del régimen de aguas que: una “ley específica regulará esta materia.” La Corte de Constitucionalidad ha señalado: “Si la Constitución por la importancia que tienen las aguas como bien público, estableció que debe ser una disposición de observancia general, emanada del Órgano competente y mediante el proceso legislativo establecido en la Constitución, la que regule dicha materia, cualquier disposición que no tenga esa fuente, contradice el mandato constitucional y dejará de ser vigente […]” (Corte de Constitucionalidad. Expediente 537-2005. Fecha de sentencia: 04/04/2006).
Como corolario, por encima de estos ejemplos paradigmáticos, en el actual contexto sociopolítico, se debe reflexionar si tan siquiera se cumple con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Constitución, que se refieren a porqué se organiza el Estado de Guatemala y que es deber del Estado garantizarles a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.