LA ACEFALÍA Y SU TRATAMIENTO CONSTITUCIONAL

Gabriel Orellana Rojas

A mis amigos y estudiantes interesados en el tema

Se suele decir que «el poder le tiene horror al vacío», y este aforismo se ha mantenido latente en el pensamiento político y, como norma de elemental prudencia, se ha reflejado en casi todas las constituciones a lo largo de la historia. Estas provisiones están diseñadas para remediar o paliar lo que algunos tratadistas denominan «régimen de acefalía» (en una clara reminiscencia del régimen monárquico, que significa ausencia de la cabeza; es decir, del monarca).

A título de ilustración –valga anotar— la 25ª Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos de América (1965), cuyo texto es bastante prolijo  –dicho sea de paso— tiene como finalidad resolver las posibles vacancias que ocurran en la Presidencia y Vicepresidencia de ese país. 

Nuestra Constitución, vigente desde el 14 de enero de 1986, se ocupa de la «acefalía» en sus artículos 165 y 189, cuyo contenido permite identificar varios supuestos.

La falta temporal o absoluta del Presidente de la República. La norma general es que, en cualquiera de estos dos casos, habrá de sustituirlo el Vicepresidente. Y la norma especial es aún más tajante: «Si la falta [del Presidente] fuere absoluta el Vicepresidente desempeñará la Presidencia hasta la terminación del período constitucional». Para ilustrar históricamente este caso, tenemos la renuncia presentada por la Vicepresidente Roxana Baldetti, con motivo de la cual, el Congreso de la República eligió al licenciado Alejandro Maldonado Aguirre para sustituirla, y cuando renunció el General Otto Pérez Molina al cargo de Presidente de la República, meses después, hubo de sustituirlo el primero. 

La falta permanente del Presidente y del Vicepresidente. En este caso, completará el período presidencial para el cual fueron electos «la persona que designe el Congreso de la República, con el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados». Tal es, por ejemplo, el caso del Presidente Ramiro de León Carpio y del Vicepresidente Arturo Herbruger Asturias, quienes sustituyeron al Presidente Jorge Antonio Serrano Elías y al Vicepresidente Gustavo Espina Salguero. Hay que anotar para este supuesto: (i) que la Constitución no determina plazo alguno para que el Congreso realice tal designación. Para la elección del Presidente de León Carpio y del Vicepresidente Herbruger Asturias, el Congreso obró dentro del tiempo que le fijó la Corte de Constitucionalidad, por auto del cuatro de junio de 1993 (Expediente 225-1993), y (ii) que tampoco regula quién actuará como Presidente durante las horas o días que dure la acefalía. 

Una de las lecciones que dejó el Golpe de Estado del Presidente Jorge Serrano fue que la Corte de Constitucionalidad, en auto del 25 de mayo de 1993 (expediente antes referido), designó a los Ministros de Gobernación y de la Defensa como los indicados para hacer cumplir su decisión. Este tema, por demás está decirlo, aún amerita un cuidadoso estudio.       

Declaratoria de incapacidad.  Nuestra Constitución incluye, además, la posibilidad de declarar la incapacidad del Presidente de la República para continuar ejerciendo su cargo por cualquiera de estos dos supuestos: (i) su incapacidad física, y (ii)  su incapacidad mental. En ambos casos –dice el artículo constitucional 165— el Congreso de la República deberá hacer la declaratoria «con el voto de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el congreso» y, además, la decisión deberá fundamentarse «en dictamen previo de una comisión de cinco médicos, designados por la Junta Directiva del Colegio respectivo a solicitud del Congreso». Durante la vigencia de la actual Constitución, no ha ocurrido ninguno de estos dos casos. Lo anterior, sin embargo, no impide traer a colación algunos interesantes casos de nuestra historia política que sucedieron durante la vigencia de la Constitución de 1879 y de 1945, de los cuales me ocuparé más adelante.

¿Tienen los médicos designados por la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos derecho al cobro de honorarios por su dictamen?  La respuesta es afirmativa, ya que de acuerdo con el inciso b) del artículo constitucional 102: «Todo trabajo será equitativamente remunerado, salvo lo que al respecto determine la ley». Nada dice la ley a este respecto, ni existe razón ni motivo que apoye la negativa.