LA ABOGACÍA, LA MAGISTRATURA Y OTRAS PROFESIONES

Gabriel Orellana

Toda persona que en nuestro país complete los estudios y requerimientos académicos propios de la carrera de Derecho en alguna universidad autorizada para el efecto, obtendrá un diploma que, académicamente, lo acreditará como Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Licenciado en Derecho o alguna otra denominación semejante. Este diploma acredita que su titular cursó y completó los estudios que lo capacitan para ejercer la abogacía y el notariado; pero por sí mismos no lo autorizan para ejercer ninguna profesión relacionada con el Derecho, salvedad hecha de la docencia universitaria.

Sabido es que, en nuestro país, las universidades, junto con el grado académico de Licenciado suelen extender los títulos profesionales de Abogado y de Notario, siempre y cuando el interesado cumpla determinados requisitos adicionales (por ejemplo, estudiar y examinarse en determinadas materias) cuya meta es el ejercicio de la práctica profesional.

Para que un graduado universitario con el grado de Licenciado pueda ejercer la profesión de Abogado o de Notario (o ambas profesiones, si lo desea) debe obtener también la habilitación legal correspondiente. Por este motivo, obligadamente, debe inscribirse en el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. Cumplido lo anterior podrá entonces ejercer la abogacía y/o el Notariado, según su personal apetencia y decisión.

Horacio Sanguineti afirma que: «La función de diplomar profesionales es de orden público», extremo que justifica argumentando que: «El Estado debe monopolizarla ejerciendo el poder de policía respecto de ciertas profesiones vinculadas directamente a intereses supremos de los habitantes o la comunidad: así, el médico tiene en su mano la salud y la vida del prójimo, el abogado la libertad y la fortuna, el ingeniero la seguridad y funcionalidad de las construcciones privadas y públicas, etcétera. En todos esos casos, y en otros semejantes, resulta obvia la necesidad de un control sobre las aptitudes intelectuales y éticas de quienes van a desempeñar tan delicadas tareas.» (“Títulos profesionales”, Enciclopedia Jurídica Omeba).

El estatus de «abogado colegiado» es, por otra parte, requisito fundamental para ejercer la judicatura o la magistratura, atendiendo la disposición del artículo constitucional 207.

Por otra parte, el artículo constitucional 252 exige como requisito necesario para ejercer el cargo de Fiscal General de la República «haber desempeñado un período completo como magistrado de la Corte de Apelaciones o de los tribunales colegiados que tengan la misma calidad, o haber ejercido la profesión de abogado por más de diez años.» A la luz de esta última norma caben varias interrogantes: ¿Se encuentran impedidos para optar al cargo de Fiscal General de la República aquellos abogados colegiados que no han litigado durante diez años pero que, en cambio, han actuado como asesores jurídicos, como árbitros, como asesores jurídicos o como letrados legislativos o letrados de cualquier tribunal colegiado del país? ¿Y qué pasará si ha ejercido cualesquiera de estas labores profesionales en el extranjero? ¿Qué pasa cuando un  «abogado colegiado» ha desempeñado la judicatura por cinco años y como litigante los otros cinco (o más sin llegar a diez)? ¿En este último caso estaría también imposibilitado de optar al cargo de Fiscal General de la Nación? ¿Estaría imposibilitado para optar al cargo de Fiscal General de la Nación el abogado colegiado si únicamente ha ejercido la judicatura –que no la magistratura—por diez, quince o veinte años?

Impedirle a cualquier abogado colegiado optar al cargo de Fiscal General de la República en cualesquiera de las referidas situaciones conlleva un acto discriminatorio perjudicial. Y ¿Con qué fundamento se puede impedir que los jueces de paz o de primera instancia que hayan ejercido la judicatura por diez o más años tengan vedada tal postulación?  

Responder adecuadamente estas y tantas otras situaciones exige tomar en cuenta que el Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala reconoce: «Que las profesiones de Abogado y Notario comprenden múltiples actividades»; que el mismo también reconoce «que el abogado es un auxiliar de la administración de justicia, que, además, actúa en la sociedad como juez, asesor, magistrado, consultor, funcionario público y docente, para la fiel comprensión y observancia del derecho» y que, además, atendiendo las consideraciones precedentes le dedica un especial apartado al abogado que actúa como juez y otros tantos a los que lo hacen como funcionario público, como notario y como legislador. Dicho con otras palabras, el ejercicio de la abogacía no puede reducirse conceptualmente a la actividad litigiosa tomando en cuenta que la misma Curia Forense guatemalteca le atribuye un sentido más incluyente al concepto de “ejercicio de la abogacía”.

Opino, consecuentemente, que el artículo 252 constitucional debe ser interpretado en sentido amplio, acorde con el espíritu del Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados y  Notarios, para ajustarse a los principios de no discriminación y de igual protección ante la ley que reconocen los artículos 4 de la Ley Suprema y 24 del Pacto de San José de Costa Rica; y sin perjuicio de lo anterior, para evitar interpretaciones que ocasionen cualquier discriminación que afecte los derechos adquiridos en el ejercicio de profesiones universitarias acreditadas por la colegiación profesional obligatoria, como exige el artículo 81 de nuestra Carta Fundamental.