John Locke propuso en el siglo XVII la necesidad de separar el poder. En el sistema de gobierno republicano, el poder tiende a dividirse para su ejercicio en tres ramas: la ejecutiva, la legislativa y la judicial. Para Locke (2010, p 131) “la primera y fundamental ley positiva de todos los Estados es el establecimiento del poder legislativo. Y la primera y fundamental ley natural que ha de gobernar el poder legislativo mismo es la preservación de la sociedad y la de cada persona Este poder legislativo no solo es el poder supremo del Estado, sino que también es sagrado e inalterable, una vez que está en las manos a las que la comunidad lo haya entregado.” forme parte de ella.
En palabras de Locke (2010, p.133), el poder legislativo no puede ser ejercido absoluta y arbitrariamente sobre las fortunas y las vidas del pueblo; pues al tratarse de un poder compartido por cada miembro de la sociedad, y entregado a la persona o asamblea legisladora, no puede llegar a ser mayor que el que esas personas tenían en el estado de naturaleza, es decir antes de entrar en sociedad y antes de que concedieran dicho poder a la comunidad.
La idea de Locke de dividir el poder se trasladó a Europa. Allí fue retomada por el filósofo francés Charles Louis de Secondat, señor de la Brède y barón de Montesquieu, quien en su obra El espíritu de las leyes articula la teoría de la separación de poderes, que ha sido introducida en algunas constituciones de varios Estados, con mayor influencia en la Constitución de los Estados Unidos de América (1787).
Según el filósofo y jurista francés, los poderes ejecutivo, legislativo y judicial no deben concentrarse en las mismas manos. Se trata de una teoría de pesos y contrapesos, donde cada poder debe contrarrestar y equilibra a los otros. En el modelo propuesto por Montesquieu, se adiciona un poder, el judicial, que, en la vertiente británica, no estaba plasmado explícitamente.
Como lo expresa Montesquieu (2018, p.67): “Para formar un gobierno moderado es necesario combinar los poderes, arreglarlos, templarlos y hacerlos obrar; dar, digámoslo así, lastre al uno para ponerlo en estado de resistir al otro, y ésta es la obra sublime de la legislación que la casualidad produce algunas veces, y que muy pocas es el efecto de la prudencia. Un gobierno despótico salta al contrario, permítaseme la expresión, a los ojos; y es uniforme en todo, y como no se necesita otra cosa más que pasiones para establecerlo, cualquiera tiene bastante capacidad y lo establece.”
En este contexto se puede entonces afirmar que la separación de poderes es un: “Principio tradicional en las constituciones liberales que aboga por la división e independencia de poderes, de tal forma que las funciones propias del Estado, como manifestaciones de la soberanía, sean desarrolladas por distintos órganos. En consecuencia, la potestad de hacer las leyes reside en el poder legislativo. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en poder ejecutivo. La potestad de aplicar las leyes reside en los Tribunales establecidos por la ley (Real Academia Española, s.f., definición 1).
En palabras de Pereira (2019, p. 42) para evitar el abuso en el ejercicio del poder, se le debe contraponer otro poder que sea capaz de restringirlo. Debido a esto quien debe controlar el poder, es el mismo poder institucionalizado, en tanto que el pueblo, en tanto ente soberano, está compelido a activar los controles del poder.
Así, para limitar el poder, se ha ideado el denominado principio de frenos y contrapesos, también conocido como pesos y contrapesos (checks and balances). En palabras de González Pogo (2017), los “frenos y contrapesos” como forma de organización del poder público estatal de manera constitucional, impide la centralización del poder, en otras palabras, frena la autocracia.
El sistema de pesos y contrapesos, permite una relativa autonomía al poder ejecutivo, responsable si ante el legislativo pero dotado de una unidad propia para expresar la orientación política del gobierno. La separación de poderes fue pensada y articulada en el contexto de una sociedad aristocrática y con régimen político monárquico. En el presente, se cuenta con sociedades democráticas con sufragio universal, casi siempre republicanas o donde la monarquía ya no conserva los antiguos poderes. Así, la actual división de órganos puede obstaculizar o disminuir la voluntad de un partido fuerte o de una mayoría estable. (Bobbio et al, 2013, p.84).
La Constitución Política de la República de Guatemala (CPRG), emitida en 1985, se adscribe al modelo que insta el control del poder a través de su segmentación. Así, el sistema de gobierno guatemalteco es “republicano, democrático y representativo”, según lo estatuye el artículo 140 de la CPRG.
Tanto Locke como Montesquieu se percataron de la importancia de dividir el poder y en esta división de la relevancia del poder legislativo. En el devenir histórico, dicho poder, ha superado con creces, la especialización en materia legislativa y, como lo deja entrever la Corte de Constitucionalidad, adquiere otras atribuciones, no menos importantes. Una de tales atribuciones es el denominado control político que ejerce el Congreso de la República.
Por control político puede entenderse “el conjunto de facultades del órgano legislativo para hacer contrapeso a la rama ejecutiva, contribuyendo al mantenimiento del balance de poderes… (el poder legislativo) puede adquirir protagonismo evaluando la gestión gubernamental en lo que se constituye como un proceso de rendición de cuentas horizontal” (Ruiz, 2020, p. 8).
En el caso guatemalteco se pueden citar, entre otras funciones del Organismo Legislativo: las solicitudes de asistencia de Ministros al Congreso (ar. 168 Constitucional); crear comisiones e investigación en asuntos de administración pública (arto. 171 inciso m de la Constitución); y por supuesto también figuran las interpelaciones (artos. 166 y 167 de la Constitución).
Conforme el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, por interpelación se puede entender: “Mecanismo de control que ejercen las cámaras legislativas sobre el Gobierno y cada uno de sus miembros, recabando información sobre los motivos o propósitos de la conducta del Ejecutivo en cuestiones de política general, bien del Gobierno o de algún departamento ministerial” (Real Academia Española, s.f.).
De acuerdo con lo expuesto por Guillermo Cabanellas de Torres (2000, p.210) por interpelar puede entenderse “Compeler a dar explicaciones o descargos”. También refiere que puede significar “Formular un diputado o senador, preguntas o cargos a un ministro”.
Conforme el Diccionario de la Lengua Española, por interpelar se pueden entender: 1. tr. Requerir, compeler o simplemente preguntar a alguien para que dé explicaciones sobre algo o para que cumpla una obligación. 2. tr. En un Parlamento, dicho de un diputado o de un senador: Plantear al Gobierno o a la mesa una discusión amplia ajena a los proyectos de ley y a las proposiciones. (Real Academia Española, s.f., definiciones 1 y 2).
Por su parte, Pereira (2019, p.175), habla de interpelación ministerial, indicando que “es un mecanismo de control interórganos (del Legislativo al Ejecutivo), propio de los regímenes democráticos. A través de éste se faculta al Organismo Legislativo (diputados) a requerir de uno o varios ministros informes sobre los actos de gobierno por ellos ejecutados y la aclaración de las políticas asumidas en ellos”.
En tanto que Calderón (2006, p.303) afirma que la interpelación es la “figura jurídico-política, mediante la cual el parlamento controla los actos y las políticas administrativas del primer ministro o presidente del consejo de ministros y los ministros de estado”.
En este sentido, es natural que los diputados del Congreso de la República deseen obtener información respecto a cuestiones de procedimiento o asuntos que deban considerarse. La interpelación es una solicitud de información. La interpelación no debería proceder si tiene como objeto producir dilación en el curso normal de actividades del Congreso (Mason, 1995, p. 149-150).
La interpelación permite informar, verificar, debatir y orientar los posicionamientos de los ministros de Estado frente a temas específicos, como las leyes o negociaciones sobre las cuales estén trabajando. Los diputados pueden presentar su voto de falta de confianza a los ministros tras una interpelación. Dicho voto deberá ser avalado por el mínimo de cuatro diputados y luego debe ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta del total de diputados.
Seguidamente el ministro debe presentar al presidente de la República su renuncia al cargo, haciéndolo también del conocimiento del Congreso. El mandatario puede aceptar o rechazar la renuncia. Si la acepta, el ministro queda destituido del cargo; si la rechaza, el interpelado podrá recurrir ante el Congreso, dentro de los ocho días a partir de la fecha del voto de falta de confianza. El Congreso votará nuevamente sobre la ratificación de la falta de confianza, cuya aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de diputados del Congreso. Si se ratifica el voto de falta de confianza, el interpelado debe dejar el cargo de inmediato.