IMPLICACIONES DE LA NUEVA REGLAMENTACIÓN PARA QUIENES HAN SIDO SANCIONADOS POR HACER CAMPAÑA ELECTORAL ANTICIPADA

Gabriel Orellana

El principio de gradación jerárquica de las normas jurídicas es muy claro: la Constitución es la norma suprema; le siguen las leyes ordinarias (no importa si son o no “constitucionales” u “orgánicas”) y, finalmente, los reglamentos. Un reglamento, consecuentemente, no puede contradecir una ley y, mucho menos, a la Constitución. El principio lo enuncia el artículo constitucional 239 diciendo que: “Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley…” También lo expresa la ley ordinaria en el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial: “Las leyes o tratados prevalecen sobre los reglamentos…”


Mediante Acuerdo Número 600-2022 emitido por el Tribunal Supremo Electoral, se modificó el Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (Acuerdo 018-2007).  Con esta reforma se modificó, entre otros, el artículo 62 Quater, destinado a desarrollar el procedimiento para la aplicación del artículo 94 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, referido –a su vez— al tema de la “campaña electoral anticipada”.  Este último artículo consta de dos partes: en la primera define el concepto de campaña anticipada y  la sanciona negándole al infractor su inscripción como candidato a cargos de elección popular. En la segunda parte establece que, como requisito previo para imponer la sanción “deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento.” Actualmente este artículo de la LEYDPP se encuentra impugnado por vicio de inconstitucionalidad.


El Acuerdo Número 600-2022, lo dice en su artículo 86, cobrará vigencia “el día de su publicación en el Diario Oficial”, consecuentemente sus disposiciones podrán aplicarse únicamente desde esa fecha hacia el futuro.


¿Qué sucederá con aquellos procedimientos cuyos expedientes actualmente se tramitan conforme a la “antigua” legislación (es decir la que estuvo vigente hasta ese día)? Y, más aún: ¿Qué sucederá con aquellos expedientes que ya fueron tramitados (y que posiblemente ya fenecieron) y que resultaron en la negativa de negarle su inscripción a determinadas personas (aun cuando no existe convocatoria para el proceso electoral)?  La situación última, a su vez, se puede fortalecer con la norma del artículo constitucional 211:  “En ningún proceso habrá más de dos instancias y el magistrado o juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en la otra ni en casación, en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad. Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que determine la ley.”


Ante la posibilidad de que se declarase la inconstitucionalidad del artículo 94 Bis de la LEYDPP, cabría argumentar en favor del mantenimiento de la sanción que la sentencias declaratorias de inconstitucionalidad total o parcialmente producen sus efectos solo hacia el futuro, habida cuenta que el artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dispone que las normas así declaradas “dejarán de surtir efectos desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial.” ¿Se justificaría semejante perjuicio en desmedro de nuestra democracia? 


Lo dicho plantea otro interesante problema: ¿En qué situación quedarán  aquellas personas que, por haber realizado “campaña anticipada”, fueron inhabilitadas como candidatos a cargos de elección popular utilizando el procedimiento constitucionalmente anómalo regulado por la anterior reglamentación?


Tan inaceptable, inequitativa e intolerable situación se resuelve –en mi criterio—gracias a la clara y tajante disposición contenida en el artículo constitucional 44, cuya parte medular dispone que: “Serán nulas ipso jure –nótese bien– las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza”.  Y, tal como lo enuncia el principio contenido en el artículo 1301 del Código Civil: “Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por confirmación.” O sea que las sanciones impuestas deben ser consideradas como jurídicamente inexistentes.


Concluyo diciendo que  todas aquellas personas que hayan sido inhabilitadas para impedir su inscripción como candidatos a cargos de elección popular por imputados por haber realizado “campaña electoral anticipada”, tienen una luz de esperanza en nuestra Ley Suprema. “Porque la Constitución vive en tanto se aplica por los jueces; cuando ellos desfallecen, ya no existe más.” (J.J. Couture).