IMPEDIR CANDIDATURAS INFUNDADAMENTE

Gabriel Orellana

Invocando el artículo 94 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos  y el artículo 62Quater del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, el Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral (TSE), mediante Comunicado publicado el 28 de los corrientes, notificó a dos conciudadanos, su «posible No inscripción de (su) postulación a cargo(s) de elección popular en el evento electoral venidero» sindicándolos de haber «incumplido los artículos indicados al realizar publicaciones en diferentes redes sociales» y, además, porque «en su oportunidad fueron advertidos de esta situación».  Un aforismo latino dice que: «Excusa no pedida, acusación manifiesta». Viene al caso porque el mismo registro, oficiosamente, afirma que resolvió «de conformidad con la ley». ¿Y el parámetro de «interpretación conforme», señor Registrador?     

El artículo 94 Bis, titulado “Propaganda ilegal de personas individuales”, dice: «No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento.» 

Según el 62 Quater del reglamento citado: «A quien de acuerdo a la actividad descrita en el artículo 94 Bis de la Ley, publicite su imagen, promoviendo su figura en época no electoral simulando noticias (infomerciales) o presentaciones apolíticas, o valiéndose para el efecto de organizaciones políticas, o utilizando a otras personas individuales y/o jurídicas, fundaciones, asociaciones lucrativas y no lucrativas u otras entidades, o realizando otras actividades análogas, será sancionado de conformidad con el procedimiento siguiente. El Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral notificará a los interesados de conformidad con la ley o mediante una sola publicación en el Diario Oficial, indicando que se encuentra comprendido por lo menos en una de las actividades de propaganda ilegal reguladas en la normativa electoral vigente, advirtiéndole que su actuar constituye impedimento para negarles su postulación e inscripción como candidato o candidata para cargos de elección popular en el evento electoral. Se fijará un plazo de ocho días para suspender la actividad o actividades que se traten. Dentro del plazo fijado podrá comparecer por escrito y declarar bajo juramento, sobre los extremos siguientes: a) Que suspende inmediatamente la actividad de propaganda ilegal; b) Que dentro del plazo aludido, ha retirado la propaganda ilegal instalada y/o publicada por cualquier medio; c) Que aporte la prueba documental que estime pertinente; o en su caso, d) Manifestar lo que a su derecho compete. Durante los quince días siguientes al vencimiento del plazo, el Tribunal analizará las declaraciones y las pruebas aportadas; efectuará las verificaciones pertinentes, y dentro de los cinco días siguientes emitirá la resolución que corresponda.»

Opino que la amenaza de inhabilitar a un ciudadano para ejercer su derecho a ser electo formulada por el Registro de Ciudadanos es inconstitucional por varios y justificados motivos, a saber.

Primero.  Desde la perspectiva del derecho guatemalteco interno, el argumento fundamental para desvirtuar la decisión que comento se encuentra en el artículo 44 constitucional:  «Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza.»  Esta norma, en conjunto con los artículos constitucionales 175 y 204, consagran el principio de supremacía constitucional, y destruyen cualquier sacralización que de la Ley Electoral y de Partidos Políticos se pretenda construir en base a su tan llevada y traída «jerarquía constitucional». Se trata de una ley y como tal no puede contradecir, jamás, a la constitución. Entendámoslo de una vez por todas.

Segundo. Todos, absolutamente todos los ciudadanos guatemaltecos, tienen el derecho de «ser electos» y la obligación de «velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral». Así lo dice el artículo constitucional 135.  Adicionalmente, el artículo 12 de nuestra Carta Fundamental dispone que: «ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales».  Esto último debe interpretarse en armonía con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como se verá más adelante.

Tercero.  ¿Por qué se justifica aplicar el Pacto de San José de Costa Rica en este caso?   Primero, porque el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala «establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.» Segundo: porque la controversia suscitada con motivo de la supremacía constitucional sobre cualquier tratado de derechos humanos a la luz del artículo constitucional 204 ya fue superada. La Convención Americana sobre Derechos Humanos forma parte del Bloque de Constitucionalidad guatemalteco. Así lo recoció la Corte de Constitucionalidad desde la sentencia del 17 de julio de 2012 (Expediente 1822-2011).  Concurre, en tercer lugar, una fuente del Derecho Internacional Público, como es la practica internacional de los Estados. Así lo reconoció el Estado de Guatemala por escrito y de manera oficial en el Acuerdo de Solución Amistosa suscrito por el Procurador General de la Nación como representante legal del Estado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 28 de diciembre de 2021.  

Cuarto.  El artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica dispone: «1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) (…) ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.» Pero lo más importante de anotar es lo siguiente: «2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.» ¡A título de qué, se atreve el TSE o el Registro de Ciudadanos, sin haber entablado un proceso penal, inhabilitar a un ciudadano guatemalteco!

Quinto.  Que Guatemala haya suscrito y aceptado incorporar a su ordenamiento jurídico el Pacto de San José de Costa Rica, obliga –léase bien, obliga– a todos sus funcionarios y empleados públicos (no sólo a los jueces) a ejercer el llamado Control de Convencionalidad.  En otras palabras, todos deben aplicar y velar porque se apliquen sus disposiciones, so pena de hacer incurrir en responsabilidad internacional al Estado de Guatemala.

Sexto. Los artículos 94 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos  y 62 Quater del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos se encuentran actualmente impugnados por vicio de inconstitucionalidad; tarde o temprano serán expulsados de nuestro ordenamiento jurídico; cuanto más pronto mejor. Así sea.