EL TSE Y EL HECHO NOTORIO

Gabriel Orellana

Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, en su Diccionario de Derecho (Décima edición, aumentada y actualizada, Editorial Porrúa, 1981), definen el «Hecho notorio» diciendo que es un «Hecho (o acto) cuyo conocimiento se da por supuesto en relación con cualquier persona que se halle en posesión de una cultura media correspondiente a un determinado círculo social y que, por consiguiente, no necesita ser probado al juez en el proceso para que lo tome en consideración en el momento de dictar sentencia, siempre que haya sido afirmado oportunamente.». Los mismos autores agregan que: «Como ejemplos de hechos notorios pueden señalarse: los acontecimientos históricos trascendentales, los sucesos de la actualidad reseñados uniformemente por la prensa, la importancia de la ciudades, las verdades científicas admitidas generalmente como tales, las fechas de las efemérides nacionales, etc.». (Las negrillas son agregadas). Este concepto ha cobrado importancia debido a que, según el artículo constitucional 113, para el otorgamiento de empleos o cargos públicos «no se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez». Este requisito descansa, a su vez, sobre el principio básico democrático, según el cual, tratándose «de normas que rigen una contienda electoral en la que el Estado, como ente regulador, (se) debe asegurar que el gobierno se integre con la legítima representación de su ciudadanía» (sentencia del 23 de abril de 2019, Expediente 1699-2018).  Consecuentemente, al tenor del artículo 44 de la Carta Fundamental, el principio de inocencia no se debe oponer al interés social de integrar el gobierno con la legítima representación de sus ciudadanos.   

Otro afamado jurista, Eduardo Pallares (Diccionario de Derecho Procesal Civil, quinta edición, corregida y aumentada, Editorial Porrúa, 1966) afirma que: «El Canon 2197 del Código de Derecho Canónico anota que el delito es notorio con notoriedad de derecho, después de sentencia que tenga autoridad de cosa juzgada. Es notorio con anterioridad de hecho, si es conocido públicamente o se hubiera consumado en circunstancias tales, que no cabría la posibilidad de disimularlo con ninguna tergiversación.» .

Un buen ejemplo de la correcta aplicación del  concepto de «notoriedad» se encuentra en la resolución del 25 de mayo de 1993, dictada por la Corte de Constitucionalidad, por la cual expulsó del ordenamiento jurídico de nuestro país el Decreto denominado «Normas Temporales de Gobierno».  Destacaré que, para el propósito de esta columna, su importancia radica en que –por vez primera— este tribunal constitucional se valió de un «hecho notorio» para hacer efectiva la defensa del orden constitucional, y algo más:  lo hizo desprovisto de la parafernalia doctrinaria con que otros tribunales justifican su aplicación. El tiempo era esencial en aquellos momentos de incertidumbre.   

Con el motivo apuntado, y refiriéndose al «hecho notorio», dijo lo siguiente: «Esta Corte advierte que el actual Vicepresidente […] actuó durante el lapso que duró el golpe de Estado propiciado por el Presidente y participó notoriamente en los actos ilegítimos realizados por el Organismo Ejecutivo — entre otros, en el acto en que se dio posesión a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia designados por el Gobierno de Facto — con lo cual su situación se subsume en la prescripción contenida en el citado artículo 186 inciso a) de la Constitución Política, lo que trae aparejada la consecuencia de que no puede optar al cargo de Presidente de la República. […]. De las actuaciones del Vicepresidente, en un régimen que alteró el orden constitucional, dimana la consecuencia de que se encuentra inhabilitado para continuar en el ejercicio de la Vicepresidencia y para optar al cargo de Presidente de la República.». (Expediente 225-93.  Las negrillas son agregadas).

Lo dicho permite apreciar que, para aplicar la norma constitucional pertinente y para sancionar al Vicepresidente, no necesitó de otros medios de prueba más que de su propio conocimiento sobre los hechos bajo juzgamiento. Para tener por demostrada y probada la «participación activa» del Vicepresidente de la República bastó –repito– el conocimiento personal y propio de cada magistrado sobre los hechos delictivos cometidos. Y no está de sobre decir que en la parte introductoria de la resolución, la CC expuso el fundamento de la «notoriedad» de los presupuestos de la notoriedad: «Se examinan las decisiones emitidas por el Presidente de la República difundidas el día de hoy, a través de una cadena de radio y televisión, mediante las cuales anunció que deja sin efecto disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República, disuelve el Congreso de la República, destituye a la Corte Suprema de Justicia y asume poderes legislativos, actos que se consolidaron con la emisión de un Decreto denominado «Normas Temporales de Gobierno».» Cualquiera otro medio de prueba era innecesario porque –como dicen de Rafael Pina y Rafael de Pina Vara–  se trataba de «sucesos de la actualidad reseñados uniformemente por la prensa».   

En punto al «hecho notorio», es interesante contrastar lo expresado por la CC en la sentencia del 25 de mayo de 1993, ya comentada, y lo que sobre el mismo concepto realizó el  Tribunal Supremo Electoral en resolución del 11 de marzo del año en curso (Expediente 930-2023).  En la primera –como se dijo— la CC se aplicó el «hecho notorio» sin ninguna contemplación teniendo como resultado retirar de su cargo a quien en ese momento ejercitaba el cargo de Vicepresidente de la República, cargo para el cual fue electo popularmente.   En la segunda el TSE –sin exponer mayor fundamento—  sostuvo  «que el hecho notorio no puede o debe influir en la decisión del juez acerca de la culpabilidad  del sindicado en materia penal, o en este caso limitar en forma alguna el derecho cívico de participar o ser electo.»  Privilegió el derecho individual de una persona por sobre el interés colectivo, en abierta contradicción de nuestra Ley Fundamental, como bien puede apreciarse. Y lo peor, repito, sin mayor fundamentación en respaldo de su tesis.   

El TSE pretendió apuntalar su precario argumento diciendo que: «El hecho notorio o de conocimiento público tienen una finalidad de eliminar el trabajo de no interpretar lo que es de conocimiento general como los hechos de la naturaleza, de la ciencia o aquellos que no amerita su discusión, más no para fundamentar decisiones que por su naturaleza otorguen, extingan o en su caso restrinjan derechos en forma alguna.»  Entre los «hechos notorios» y los hechos de la naturaleza hay una enorme diferencia, de la cual me ocuparé en otra oportunidad.

Contra el criterio sostenido por el TSE se sobrepone el impecable criterio vertido por la CC en sentencia del seis de mayo de 2020 (Expediente 1169-2020), que sobre el «hecho notorio» remarca con estas palabras: «Dos aspectos resaltan en las nociones acerca de los hechos notorios: a) deben ser de tal cualidad que pueda inferirse, conforme a los hechos imperantes históricamente o en el propio momento de su empleo, que son públicos y de conocimiento de un número considerable de personas y b) que, en caso de cumplir con tales condiciones, no requieren ser procesalmente demostrados.».  Valerse del «hecho notorio» para proteger candidatos carentes de capacidad, idoneidad y honradez cobijándolos el principio de inocencia es una práctica anómala del TSE que incumple con el juramento de lealtad a la Constitución por parte de sus magistrados y contribuye a  fomentar e institucionalizar la corrupción.