EL SILENCIO CONSTITUCIONAL POR ESTUDIAR I

Gabriel Orellana Rojas

El Congreso de la República mediante Decreto 9-2021, declaró sin efecto ¡al fin! el Decreto Gubernativo 6-2021, con el que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, había declarado el estado de calamidad en todo el territorio de la República por el plazo de treinta días.

Varias y de distinta naturaleza pueden ser las reflexiones que de lo actuado en este asunto por el Presidente de la República, por el Congreso de la República y por la Corte de Constitucionalidad se han formulado –y continuarán aflorando en el futuro–.  Lo justifica la importancia del caso. 

Para mi personal interés el caso presenta un tema de estudio al cual no se le ha prestado la debida atención, cual es el valor del silencio en el Derecho Constitucional; tema que, a mi juicio, constituye la parte medular de este asunto, y que fue estudiado apenas tangencialmente por la Corte de Constitucionalidad en sus resoluciones del 21 y 26 de agosto de 2021 [Expediente 4466-2021].

Con palabras del constitucionalista nicaragüense Iván Escobar Fornos, cabe decir que: «Tanto la acción como el silencio, tienen trascendencia jurídica. El silencio o la inacción no son extraños al Derecho, tienen valor jurídico, aunque no con la frecuencia de la acción.»

De acuerdo con Fornos, «el silencio no sólo proviene de los sujetos derecho, sino también de los poderes del Estado y sus órganos: del poder electoral, del poder judicial, el poder ejecutivo y del poder legislativo». Agrega que: «El silencio produce diferentes efectos. Puede ser inocuo, favorable o desfavorable a las personas. Va desde su ineficacia jurídica, la aceptación o negación de un hecho, acto, convenio, contrato o situación jurídica, el otorgamiento de un derecho, hasta la comisión de un delito por omisión. El silencio del Estado puede provocar un vacío normativo, un reclamo una prohibición, una incompetencia o la libertad de actuación… Por tal razón Paulo expresó en forma ambivalente; “El que calla ciertamente no confiesa; sin embargo es verdad que no niega”.» (El valor jurídico del silencio, Managua, 2004, páginas 9-11).

Me parece que Fornos está en lo correcto cuando afirma que: «No existe una disposición general que regule el valor del silencio, sino casos concretos a los cuales se les otorga efectos jurídicos.  Son la doctrina, la jurisprudencia, la casuística, la costumbre, elementos que llenan este vacío» (ob. Cit. Página 9).  Basado en este razonamiento cito dos ejemplos de silencio tomados de nuestra Carta Fundamental: (i) «Si la momento de iniciarse el año fiscal, el presupuesto no hubiere sido aprobado por el Congreso, regirá de nuevo el presupuesto en vigencia en el ejercicio anterior…» (Artículo 171) y (ii)  “Si el Ejecutivo no devolviere el decreto dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recepción, se tendrá por sancionado y el Congreso lo deberá promulgar como ley dentro de los ocho días siguientes».

Otro caso, un tanto más más elusivo por su redacción, que facilita los ardides parlamentarios, es el regulado por el artículo constitucional 277, que se refiere al caso cuando el Congreso de la República recibe una propuesta de reformas a la Constitución, situación en la que «debe ocuparse (y) sin demora alguna del asunto planteado». De este tema ya la CC se ocupó en sentencias del 14 de agosto de 2018 [Expediente 999-2017] y del cuatro de abril de 2019 [Expediente 828-2017]. 

Los casos de silencio conllevan un plazo para resolver porque jamás podrá quedar un asunto librado a la voluntad del encargado de resolver sine die. Un buen ejemplo de ello se encuentra en el principio enunciado por el artículo 1283 del Código Civil, que dice claramente: «Si el negocio no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez fijará su duración» y que «También la fijará el juez cuándo éste haya quedado a voluntad del deudor». Quede claro que aquí no estoy patrocinando la aplicación de la norma del Código Civil (norma ordinaria en la jerarquía de nuestras leyes), sino que me limito a ilustrar  un Principio Jurídico, propio de la Teoría General del Derecho. 

Tratándose de principios, se hace necesario recordar que, además de los principios derivables de la interpretación armónica de dos o más normas constitucionales existen otros principios que «también forman parte del parámetro de constitucionalidad.  Unos son los principios implícitos, derivables de la ideología que sustenta la Constitución, que la doctrina suele denominar principios institucionales.  Los otros son los principios derivables de normas de inferior rango a la Constitución, que suponen lógicamente la existencia de principios constitucionales que les dan sustento y fundamento jurídico. Entre los primeros pueden citarse, verbigracia, todos los derivados de la ideología democrática-liberal de nuestro sistema política político.  Entre los segundos, por ejemplo, el de que todos los bienes mineros y tesoros arqueológico son bienes del dominio público, etc.» (Rubén Hernández Valle.  La libertad contractual como principio constitucional. Academia –Publicación de la Academia Nacional de Derecho Público— San José, Costa Rica, 1983, página 24).    

Hasta aquí las cosas, tenemos que «Una teoría del silencio tendría que responder a las preguntas siguientes: ¿Qué efectos jurídicos produce el silencio de los sujetos de Derecho? ¿Qué efectos jurídicos produce el silencio de los poderes y órganos del Estado? Este es un tema que pertenece a la Teoría General del Derecho, sin perjuicio de su desarrollo especializado como ya se ha concretado en el silencio administrativo, el silencio del Derecho civil, el silencio en el Derecho Procesal y principalmente en el Derecho Constitucional…» (Fornos, obra citada, páginas 11 y 12).