EL PROCESO DE AMPARO Y LA INMUNIDAD DIPLOMÁTICA DE UN EMBAJADOR EXTRANJERO

Gabriel Orellana

Divulgada por el periodista Giovanni Fratti, el viernes último, circula la noticia de que la entidad Guatemala Inmortal ha promovido en los tribunales locales un proceso de amparo en contra del Embajador del Reino Unido acreditado ante la República de Guatemala. La causa: «invadir los asuntos internos guatemaltecos».  Por el momento es muy poca la información que poseo sobre la demanda; sin embargo me es más que suficiente para poner en tela de duda la validez de sus presupuestos procesales para la admisibilidad de un caso tan peculiar en sede judicial guatemalteca, y de ello me ocuparé en esta columna.

Premisa obligada para este análisis es el artículo constitucional 149, según el cual: «Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales…».  Refiriéndose a este artículo, la Corte de Constitucionalidad ha dicho que: «…Esta Corte estima que las disposiciones convencionales de derecho internacional deben interpretarse conforme a los principios pacta sunt servanda y de buena fe, por lo que, salvo una confrontación abierta con el texto constitucional interno, su intelección deberá hacerse del modo que más armonice con la finalidad del instrumento que las contiene…». (Opinión Consultiva del 04 de noviembre de 1998, Expediente 482-98). Ha puntualizado también: «… que si bien un Estado no puede oponer su legislación interna para cumplir sus obligaciones internacionales válidamente contraídas, situación reconocida en el artículo 149 de la Constitución Política, el caso de infracción a las normas Convencionales de Derecho Internacional Público tiene sus propios mecanismos de reparación, siendo titularidad del reclamo de los Estados partes y ante las instancias apropiadas…». (Sentencia del 08 de enero de 1991, Expediente No. 320-90. Las cursivas son del suscrito).  Dicho con otras palabras, ya desde su inicio, existe una duda razonable sobre la competencia de nuestros tribunales en este caso.

En armonía con la norma constitucional recién citada, también concurre el hecho de que Guatemala es parte de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (aprobada mediante Decreto 55-96 del Congreso de la República) y de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (aprobada por Decreto-Ley 103). De la primera, destaco su artículo 27 según el cual: «Una parte (Guatemala, en este caso) no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado…». De la segunda resalto que, entre las funciones de una misión diplomática, se incluye la de «enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante». (Art. 3.1.d); también dispone que: «El Estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las funciones de la misión» (Art. 25) y que, por principio, «El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa.». (Art. 31.1).  Con todo este fundamento jurídico, también se impone para Guatemala la obligación insoslayable de respetar la inmunidad que cobija al Embajador contra quien se interpuso el amparo.

Analizado desde la perspectiva procesal, el amparo –instituido en el artículo constitucional 265— tiene la finalidad «de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido».  Con este motivo, sigue diciendo este artículo: «No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan». ¿Cómo se debería aplicar esta norma al caso que comento, si fuere procedente? 

La jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, refiriéndose al proceso de amparo, ha dejado en claro que: «Para establecer su procedencia, cuando se denuncia amenaza de violación a un derecho garantizado por la Constitución y las leyes, es condición que la amenaza que se quiere evitar sea inminente y provenga de un acto de autoridad para que el amparo cumpla con prevenirlo o a contrario sensu, una vez cometida la violación que debió evitarse, el amparo cumple con repararla, restablece al afectado en el goce de sus derechos transgredidos y declara que el acto que se impugna no le afecta por contravenir o restringir derechos garantizados por la Constitución y la ley. En ambas circunstancias, tanto para la protección preventiva como la reparadora, debe examinarse las condiciones básicas necesarias para la procedibilidad del amparo…». (Sentencia del seis de mayo de 1997, Expediente No. 1351-1996).

Ítem más. En la sentencia del cinco de abril de 2001 (Expediente No. 1317-00) la Corte de Constitucionalidad enunció las condicione básicas que debe revestir todo acto de autoridad sujeto al examen de su legalidad diciendo que «…esta Corte ha establecido que un acto de autoridad, para ser examinado por la vía de amparo debe revestir las siguientes características: a) la unilateralidad, por la que es suficiente la voluntad de quien emite o realiza el acto, sin necesidad del consentimiento de aquel hacia quien el acto se dirija; b) la imperatividad, por la cual el actuante se encuentra en situación de hegemonía frente a otro, cuya voluntad y conducta subordina o supedita; y, c) la coercitividad que consiste en la capacidad para hacerse obedecer por el sujeto a quien se dirija….». ¿Lo actuado por un Embajador extranjero en suelo patrio reviste esas características? Por ahora baste señalar que la demostración de todas estas característica está aún por verse, ya que la carga de su prueba corre a cargo exclusivo de la entidad solicitante de tan insólito amparo.

Ningún Embajador, al tenor de  “los principios, reglas y prácticas internacionales…” que rigen la  conducta internacional de Guatemala puede dictar acto alguno dotado de las características ya enunciadas por la Corte de Constitucionalidad.  Consecuentemente no es factible su impugnación en vía de amparo. Y si se diera tan insólito caso –en Guatemala hasta los muertos acarrean basura—habrá que recordar que en favor del embajador denunciado concurre  una inmunidad que Guatemala debe respetar obligadamente.  Son estos los motivos por los cuales considero que el amparo bajo estudio es improcedente. Así de simple.