EL PERÍODO DE FUNCIONES DE MAGISTRADOS Y JUECES

Andy Javalois Cruz

La Constitución Política de la República de Guatemala (CPRG), estatuyó el período de funciones para el ejercicio de la magistratura y judicatura en el Organismo Judicial, en su artículo 208 que transcrito literalmente dice:

Artículo 208.- Período de funciones de magistrados y jueces. Los magistrados, cualquiera que sea su categoría, y los jueces de primera instancia, durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos los primeros y nombrados nuevamente los segundos. // Durante ese período no podrán ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley.

Ahora bien, algunos abogados parecen tener dudas del sentido de las palabras de este artículo. Al respecto el jurista Edgar Ortiz explica que conforme las disposiciones transitorias de la CPRG estatuidas en el artículo 24 transitorio, el Congreso de la República debería dentro de los treinta días siguientes al de su instalación, elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales a que se refiere el artículo 217 de la Constitución. Conforme a lo establecido en el acuerdo legislativo 15-94, el Congreso de la República de Guatemala electo con posterioridad a la reforma constitucional quedó formalmente instalado el 13 de septiembre de 1994, correspondió el 13 de octubre de ese año quedara instalada la Corte Suprema de Justicia así como las salas de la corte de apelaciones y otros tribunales colegiados de igual categoría.

Respecto de la invocación de los artículos transitorios, la Corte de Constitucionalidad ha expresado que los mismos, figuran en el historial constitucional del país, y forman normas jurídicas, de suyo vinculantes y obligatorias (Corte de Constitucionalidad, expediente 461-2014 sentencia de amparo de fecha 7/03/2014).

Fue así como quedó establecida como fecha para contabilizar el plazo de cinco (5) años a que se refiere el artículo 208 constitucional el 13 de octubre. Aclarado este punto, resulta conveniente referir lo que ha manifestado la Corte de Constitucionalidad al interpretar el artículo en referencia.

“El período por el que se elige a una persona para el cargo de magistrado – cualquiera que sea su categoría— es un período constitucional, establecido en el texto supremo. Si al limitar o finalizar el ejercicio de la magistratura durante aquel período se suscita un conflicto de aplicación normativa [Artículo 208 constitucional respecto de lo regulado en el inciso d) del artículo 30 de la Ley de la Carrera Judicial], ese conflicto debe resolverse en armonía con lo preceptuado en el texto constitucional, con el objetivo de mantener la supremacía de la Constitución, y que no se desvíe la intención del constituyente de garantizar la independencia en el ejercicio de aquel cargo […] La intelección del precepto permite colegir que ahí se instituye un período constitucional [cinco años] para el desempeño tanto de la magistratura como de la judicatura en Juzgados de Primera Instancia.” (Corte de Constitucionalidad. Expediente 3359-2016. Fecha de sentencia: 22/11/2018).

Así también en:

“Preceptúa el artículo 208 de la Constitución que “Los magistrados cualquiera que sea su categoría, y los jueces de primera instancia, durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos los primeros y nombrados nuevamente los segundos. Durante ese período no podrán ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley”. La intelección del precepto permite colegir que ahí se instituye un período constitucional [cinco años] para el desempeño tanto de la magistratura como de la judicatura en Juzgados de Primera Instancia …” (Corte de Constitucionalidad. Expediente 3211-2016. Fecha de sentencia: 05/06/2018).

Ahora bien, se han presentado circunstancias excepcionales en las que el plazo constitucional continua su inexorable curso, sin que hayan quedado definidas las personas que han de ejercer el cargo público de que se trate. Cuando finalmente ocurre esta determinación, a la persona no le resta más que terminar el período de tiempo que corresponda para cumplir con el plazo legal. En este sentido, no importa el tiempo transcurrido, lo que importa es respetar el plazo legalmente estatuido hasta su efectivo término.

Un caso paradigmático de lo manifestado lo constituyó lo resuelto a través de sentencia de 7 de marzo de 2014, dentro del expediente de amparo 461-2014 en única instancia y cuya ponencia correspondió al magistrado Alejandro Maldonado Aguirre. En el considerando IV explica el magistrado Maldonado que el asunto que esa sentencia abordó tiene la perspectiva de considerar si el periodo de ejercicio de un cargo y la fecha de su inicio tienen naturaleza objetiva, es decir, indiferente de la persona nominada o es de carácter subjetivo, vinculado a la persona nominada.

Como parte de su tesis argumentativa, se hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 184 en conexión con el artículo 189 de la CPRG, sobre la improrrogabilidad del periodo para el ejercicio de la presidencia y vicepresidencia y que si alguna de esos cargos causara vacante, el que hubiera de sustituirlo “completará el período”. La tesis objetivista que sostuvo la Corte, en lo relativo a que no se personaliza el poder sino la estructura de las instituciones, se basa en la necesidad de que el Estado, por sus diferentes canales de actuación, las fortalezca. Para arribar a la conclusión, se basó en los principios de unidad, concordancia práctica, funcionalidad, integración y fuerza normativa de la Constitución.

Sin duda alguna, otra resolución de la Corte de Constitucionalidad deja aún más claro el asunto. En efecto a página 20 de la resolución para la asistencia para la debida ejecución dentro del expediente 1169-2020 (amparo presentado por la actual fiscal general) se lee, resaltado en negro: “es necesario que se proceda a elegir a las Cortes que habrán de finalizar su gestión en octubre de dos mil veinticuatro”. Por si fuera poco, el numeral romano II de la parte resolutiva señala sin dejo de duda lo siguiente: “II) La elección que debe hacer el Congreso de la República de los Magistrados integrantes del Organismo Judicial, conforme a las nóminas oportunamente remitidas por las Comisiones de Postulación, corresponde al período constitucional restante de dos mil diecinueve – dos mil veinticuatro (2019-2024).

En el contexto descrito cabe preguntar entonces, que valoraciones subjetivas son las que realmente subyacen en cada una de las acciones de amparo que se han instado en el presente, si como queda de manifiesto, y reconoció un ilustre jurista y magistrado guatemalteco como lo ha sido don Alejandro Maldonado, el plazo constitucional es claro, de la intelección del artículo 208 de la CPRG se establece que es de 5 años.

Y luego tras un ejercicio hermenéutico adecuado, que puede comprenderse de la sentencia de amparo dictada por el magistrado Maldonado, se entiende la obligatoriedad de las disposiciones transitorias constitucionales y así queda establecida que la fecha para que estén instaladas las nuevas magistraturas es el 13 de octubre de 2024.

En este orden de ideas, la Corte de Constitucionalidad tiene un imperativo categórico de ser conteste con sus propios criterios jurisprudenciales que ha sostenido a lo largo del tiempo y que son coherentes con lo dispuesto en el texto magno del ordenamiento jurídico nacional. Debe por tanto, resolver conforme a derecho y salvaguardar el orden constitucional tal como se los exige el artículo 268 de la Constitución.

“Es función de la jurisdicción constitucional proteger a través del amparo los derechos que la Constitución y las leyes garantizan a las personas, misión para la cual la Corte de Constitucionalidad es un Tribunal último y superior, conociendo de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios que desconozca o viole los derechos sustanciales y fundamentales. […]” (Corte de Constitucionalidad. Expediente 3691-2009. Fecha de sentencia: 29/01/2010).

Es obligación de los magistrados del último y superior Tribunal del país, garantizar a todas las personas la tutela constitucional efectiva, no resolviendo favorablemente peticiones que resulten contrarias a la Constitución, pero sobre todo al bien común.