En el estado de derecho el poder o soberanía se encuentran regulados o controlados por normas jurídicas justas: principio de juridicidad o legalidad. El poder está limitado por el derecho. Hay subordinación del poder al derecho justo. En la Constitución guatemalteca el principio de legalidad en materia administrativa y de sujeción a la ley se reconocen en los artículos 152, 153 y 154.
En el estado de derecho se promueve un sistema jurídico estructurado por un orden jerárquico en que la base y la cúspide es la constitución. Este principio puede ser encontrado en los artículos 44, 174 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala (CPRG). La Constitución es la norma primaria que incluso regula el proceso de formación y sanción de las demás normas que integrarán el ordenamiento jurídico de un país.
En el estado de derecho las autoridades y los gobernados deben actuar dentro del marco de las potestades y atribuciones fijadas por el derecho con anterioridad, y sujetarse a éste. En la práctica se refiere a los órganos del estado, pero igualmente rige para los particulares. El principio de juridicidad está vinculado al principio de supremacía constitucional (arto. 175 CPRG), tanto formal como sustantiva.
Para el cumplimiento del estado de derecho se ejerce poder o dominación por órganos independientes y controlados recíprocamente entre sí. Se contemplan mecanismos, acciones o recursos, que dejen sin efecto los abusos y haciendo efectivas las responsabilidades y sanciones de quienes violen este principio. En el caso particular de Guatemala, es imprescindible referirse a lo dispuesto en el artículo 46 constitucional, que a simple vista podría hacer creer que su texto desquebraja el principio de supremacía, aunque no ha sido interpretado de esa forma, tanto por la Corte de Constitucionalidad como por la doctrina.
Josep Aguiló indica que “En estos momentos es común hablar de “Estado constitucional” como algo diferente del “Estado de derecho” y referirse a los cambios que esa transición está suponiendo en la concepción del Derecho y del método jurídico. Si el modelo del Estado de Derecho (o Estado legal de Derecho) gravitaba en torno a la idea de imperio de la ley, el modelo del Estado constitucional (o Estado constitucional de Derecho) gravita en torno al carácter normativo (regulativo) de la Constitución (“la Constitución como norma jurídica”) .
Pero la Constitución abarca más allá que el común de las normas. Se trata de la norma fundante (arto. 1 CPRG), de la norma primaria, aquella que no solo por cuestión de jerarquía, está por encima de las demás. Es la norma cuyas especiales cualidades la hacen destacar del resto. Dese su misma génesis, que dista del proceso de formación y sanción de las leyes ordinarias, ya reviste una importancia trascendente.
Como lo expresa el autor citado, la pregunta a formularse no es tanto como se interpreta la Constitución, la pregunta adecuada es de carácter más general e indica: cual es la interpretación jurídica en el Estado constitucional.
Entonces cuando se habla de “Estados constitucionales”, siguiendo lo expuesto por Aguiló, se hace referencia a Estados con sistemas jurídico-políticos que reúnen tres características:
3.1. Cuentan con una Constitución rígida o formal, es decir diferenciada de la forma legal ordinaria;
3.2 Dicha Constitución responde a las pretensiones normativas del constitucionalismo político; la limitación del poder político y la garantía de los derechos; es decir, asume los valores y fines del constitucionalismo como ideología.
3.3 Además de responder a los lineamientos del constitucionalismo, tiene que ser practicada.
El estado de derecho necesita la separación de las funciones, que se distribuyen en órganos competentes que cumplen sus funciones y se vigilan recíprocamente. Que «los poderes legislativo, ejecutivo y judicial deben ser distintos y diferentes.» «Ninguna verdad política es ciertamente de mayor valor intrínseco, ni está autorizada por tan ilustres defensores de la libertad… La acumulación de todos los poderes, legislativos, ejecutivos y judiciales, en las mismas manos, sean éstas de uno, de pocos o de muchos, hereditarias, autonombradas o electivas, puede decirse con exactitud que constituye la definición misma de la tiranía.»
En este contexto se acostumbra a citar al barón de Montesquieu… quien se refirió oportunamente a la Constitución británica.
«El examen más ligero de la Constitución británica nos obliga a percibir que los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de ningún modo se hallan totalmente separados y diferenciados entre sí. El magistrado ejecutivo forma parte integral de la autoridad legislativa. Sólo él posee la prerrogativa de concluir tratados con los soberanos extranjeros, los cuales, ya firmados y con la salvedad de ciertas limitaciones, tienen la fuerza de los actos legislativos.
Todos los miembros del poder judicial son nombrados por él, pueden ser destituidos por él con la aprobación de ambas Cámaras del Parlamento, y componen, cuando quiere consultarlos, uno de sus consejos constitucionales. Una rama del poder legislativo forma otro gran consejo constitucional del jefe ejecutivo, así como, por otra parte, es el único depositario del poder judicial tratándose de acusaciones contra altos funcionarios, y está investido de la jurisdicción suprema en apelación y en otros casos. Además, los jueces tienen tanta conexión con el poder legislativo que frecuentemente asisten a sus deliberaciones y participan en ellas, aunque no se les concede voto legislativo.»
«Todo el mundo está de acuerdo en que los poderes propios de uno de los Organismos de Estado no deben ser administrados completa ni directamente por cualquiera de los otros. Es también evidente que ninguno de ellos debe poseer, directa o indirectamente, una influencia preponderante sobre los otros en lo que se refiere a la administración de sus respectivos poderes.»
Así las cosas, se puede afirmar que la división de poderes, propuesta originalmente por John Locke en Inglaterra durante el siglo XVII, encuentra eco en el artículo 141 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La necesidad de que, a través del sistema de pesos y contrapesos, se busque el necesario equilibrio en el ejercicio del poder, constituye la mejor garantía para el reconocimiento, respeto y defensa de las libertades que pertenecen a todas las personas que habitan el país.