La Constitución Política de la República de Guatemala (CPRG) regula en su título II, derechos humanos, capítulo II, derechos sociales, sección II, cultura, lo concerniente al derecho a la cultura. Por cultura puede entenderse: Conjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico, industrial, en una época, grupo social, etc. (Real Academia Española, s.f. 3ª acepción). Por su parte la Declaración de México sobre las Políticas Culturales de la UNESCO de 1982 define la cultura como los distintos rasgos espirituales, materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad.
Los derechos culturales se asocian a los derechos económicos y sociales y se reconocen como una segunda generación de derechos que complementa los derechos civiles y políticos. En el contexto del derecho a la cultura, se deben considerar la libertad de expresarse en la lengua o lenguas de su elección, así como de creación e investigación. Se deben considerar dos aspectos: 1. Derecho a expresarse como a uno le parezca (incluyendo jergas, dialectos, etc.) 2. Derecho a la enseñanza y a expresarse en la lengua que la persona elija. (Programa Conjunto Creatividad e Identidad para el Desarrollo Local et al, 2012, p.26).
En el ordenamiento jurídico guatemalteco, se debe tener presente lo reconocido en el artículo 58 de la Constitución:
“Artículo 58.- Identidad cultural. Se reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres.”
La Corte de Constitucionalidad respecto de este artículo ha manifestado que:
“Guatemala se caracteriza sociológicamente como un país multiétnico, pluricultural y multilingüe, en el que se desarrollan simultáneamente diversas culturas, cada una con costumbres y tradiciones propias, algunas que datan de tiempos precoloniales, otras de la época colonial y las que se desarrollaron en el Estado poscolonial; de ahí que el gran reto de la Guatemala actual es lograr la existencia de un Estado inclusivo que reconociendo la diversidad y riqueza cultural, construya las bases que permitan su coexistencia y desarrollo armónico, con la finalidad de lograr una sana convivencia social que, basada en el respeto recíproco de la identidad cultural de todas las personas que habitan el país, haga viable alcanzar su fin supremo que es la realización del bien común.” (Corte de Constitucionalidad. Expediente 1467-2014. Fecha de sentencia: 10/03/2016).
De esta forma el máximo tribunal constitucional nacional reconoce como una característica social del país su multilingüismo. Señala como relevante alcanzar la debida inclusión en el marco de una coexistencia sustentada en el mutuo respeto de la identidad cultural de todas las personas que habitan Guatemala. Esta circunstancia se reafirma también en otra de las sentencias de la Corte.
“La inclusión de la identidad cultural dentro del elenco de bienes jurídicos constitucionalmente protegidos reviste particular acento en realidades nacionales como la de Guatemala, en la que confluyen distintas vertientes étnicas y, con ellas, diversidad de herencias ancestrales, tradiciones, costumbres, cosmovisiones e idiomas, entre otros rasgos distinguibles.” (Corte de Constitucionalidad. Expedientes acumulados 4783-2013,4812-2013, 4813-2013. Fecha de sentencia: 05/07/2016).
Este criterio jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad resulta destacable por la inclusión en su texto del vocablo idioma. De conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, por idioma se puede entender: “Lengua de un pueblo o nación, o común a varios.” (Real Academia Española, s.f. Acepción 1). En este contexto, la Corte esta reconociendo que, en el Estado guatemalteco, los idiomas son bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.
Ahora bien, también debe destacarse el derecho a la cultura. Conforme lo expuesto por la UNESCO la cultura puede entenderse como:
El conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o grupo social, y […] abarca, además de las artes y las letras, los modos de vida, las formas de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y creencias. (Matsuura, 2002).
A lo dicho se debe agregar lo manifestado por la relatora independiente sobre derechos culturales de la Organización de Naciones Unidas (ONU), señora Farida Shaheed, al decir que, los derechos culturales, se relacionan con la dimensión colectiva de los derechos, lo que se refiere al ejercicio colectivo de los derechos individuales (Shaheed, 2010, p.3). Por su parte el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció en su observación general número 21 que son parte de la cultura expresiones tales como las canciones, la música, los ritos, las religiones, las creencias, las costumbres, las tradiciones, la literatura, el lenguaje, la comunicación no verbal, las artes, las ceremonias, el vestido, la vivienda y las formas de vida (Shaheed, 2010, p. 4 y 5).
A esto se debe agregar que la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural indica que la identidad cultural es un patrimonio de la humanidad, tan necesaria para la humanidad, como la biodiversidad para los seres vivos (UNESCO, 2002, p. 18).
La Constitución reconoce, promueve e insta la defensa de la cultura en los artículos 57 al 60, que regulan el derecho a la cultura, identidad cultural, protección e investigación de la cultura y patrimonio cultural.
En este mismo contexto se debe considerar al artículo 46 constitucional, que reconoce la preeminencia del Derecho Internacional en materia de derechos humanos. Así, los convenios o tratados internacionales en materia de derechos humanos tienen en el ordenamiento jurídico guatemalteco rango constitucional y, por tanto, son superiores al resto de normatividad ordinaria vigente. Y por su vinculación con el Derecho Internacional Público, también es aplicable el artículo 149 de la Constitución que establece que las relaciones de Guatemala con otros Estados se realizará conforme los principios, reglas y prácticas internacionales, con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, así como al respeto y defensa de los procesos democráticos.
En concomitancia con los artículos constitucionales citados, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), Pacto de San José, esta Establece que los Estados parte de la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción; sin discriminación alguna por motivos de etnia, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Asu vez se debe considerar que, para la CADH, persona es todos ser humano. Por su parte, y en coherencia, el artículo 24 de la CADH estatuye que todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho sin discriminación, a igual protección de la ley.
En la Carta de las Naciones Unidas, en el artículo 1 que se refiere a los propósitos de las Naciones Unidas, caben destacar los numerales 2 al 4 y 55. Estos se refieren al principio de igualdad de derechos y al de libre determinación de los pueblos; realizar la cooperación internacional promoviendo los derechos y libertades fundamentales de todas las personas, sin hacer distinción por motivos étnicos, sexo, idioma o religión; y, armonizar los esfuerzos de las naciones para alcanzar estos propósitos comunes.
La Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (arto. 1); toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en la declaración, sin distinción alguna (arto. 2.1); tampoco se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa la persona; todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual derecho a la protección de la ley (arto. 7). Reconoce el derecho a la propiedad (arto. 17); reconoce el derecho a la libertad de pensamiento (arto. 18). El derecho a tomar parte en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y a beneficiarse del mismo (arto. 27).
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) regula que todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia (arto. 1) . De acuerdo con el PIDCP, todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona goza del derecho de que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. Toda persona acusada de un delito debe tener garantizado informe, en un idioma que comprenda y en forma detalla da de la naturaleza y causas de la acusación. A disponer del tiempo para la preparación de su defensa. A ser juzgado sin dilaciones indebidas. A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal (arto. 14). Asimismo, se reconoce la libertad de pensamiento, religión o creencias, así como sus prácticas (arto. 18). A no discriminar a la niñez bajo ningún concepto, a reconocer el derecho que tienen a las medidas de protección que sus circunstancias de minoridad requieren, su derecho al nombre y a la nacionalidad (arto. 24).
Otro instrumento internacional relevante es la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, ratificada por Guatemala el 30 de noviembre de 1982. Se trata de una convención de suma importancia para el reconocimiento, promoción y defensa de los derechos de los pueblos indígenas. A destacar los artículos: 1 que explica que debemos entender por discriminación racial; 2 que declara que los Estados partes condenan la discriminación racial y se comprometen a eliminarla; 3 que condenan especialmente la segregación racial y el apartheid; procurando que en sus respectivas jurisdicciones sean eliminadas estas prácticas. 4 los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas y teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera sea su forma. Declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos. 5 garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, 6 protección y recursos efectivos para las personas que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados parte.
Para finalizar, debe indicarse que, tanto a nivel constitucional como del derecho convencional, el Estado de Guatemala tiene la obligación de reconocer, promover y defender la cultura. Que este es un derecho de las personas enmarcado en los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. En virtud de esta naturaleza, el derecho de la cultura exige de la actividad rotunda del Estado y sus instituciones. Resulta en este contexto claro que en Guatemala, no solo existe la expresión cultural de un solo pueblo, sino, que debe reconocerse la naturaleza plural de la cultura, así como existen diversos pueblos mayas, garífuna y xinka, que tienen cada cual rasgos que los hacen diferentes sin que esto implique, en modo alguno, la atomización del país, sino, más bien su verdadera riqueza.