EL CONFLICTO DE INTERÉS EN EL CONTEXTO GUATEMALTECO

Andy Javalois Cruz

Desde siempre he podido darme cuenta de la existencia de conflicto de interés en distintos ámbitos de la administración pública nacional. Pero a que me refiero cuando hablo de dicho concepto. Se puede decir que existe conflicto de interés cuando el funcionario no actúa persiguiendo única y exclusivamente el bien común, sino que su razonamiento es afectado por la posible búsqueda de beneficios para sí mismo o para terceros (Observatorio de Independencia Judicial, 2020).

En términos generales, los conflictos de interés son situaciones en las cuales la equidad y la imparcialidad requerida para la decisión pública se han perdido. (Acción Ciudadana, Cámara de Comercio de Guatemala, y el Centro de Investigaciones Económicas Nacionales 2004:9). Ahora bien, conforme el artículo 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debemos respetar y considerar el derecho internacional público, y más, me atrevo a firmar, el derecho internacional de los derechos humanos. También se ha de tener presente como Estado parte del llamado concierto de naciones, las practicas del derecho internacional. Por ello, a continuación, cito algunas fuentes, dentro del marco referido, que ilustran algunas cuestiones respecto del conflicto de interés y de la corrupción en general.

La Oficina de Ética de Naciones Unidas define el conflicto de interés conforme lo regulado en el Reglamento del Personal 1.2 (m) el cual establece que existe un conflicto de intereses cuando, por acto u omisión, los intereses personales de un miembro del personal interfieren con el desempeño de sus deberes y responsabilidades oficiales o con la integridad, independencia e imparcialidad requeridas por su estatus de funcionario internacional.

El artículo VI de la Convención Interamericana contra la Corrupción señala que constituyen actos de corrupción:

a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;

b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;

c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;

d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y

e. La participación como autor, co-autor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.

En el ámbito de la legislación interna, debe tomarse en consideración lo regulado en el acuerdo número 22-2013 de la Corte Suprema de Justicia que contiene las “Normas de comportamiento ético del Organismo Judicial”. Es en dicha normatividad donde puede encontrarse regulado el conflicto de interés en el ordenamiento jurídico vigente del país. Por su relevancia transcribo a continuación su contenido:

Artículo 20. Conflicto de intereses. El personal del Organismo Judicial no debe utilizar su cargo para fomentar el éxito de negocios privados o para su beneficio personal. En tal sentido, le está expresamente prohibido:

a)  Incurrir en agravio, desviación o abuso de autoridad;

b)  Aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dádiva, presente, ofrecimiento o promesa, para realizar un acto relativo a su cargo o abstenerse de un acto que debiera practicar;

c)  Aceptar donación, empleo, cargo o comisión para sí, su cónyuge o parientes legales, que procedan de cualquier persona física o jurídica cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, sujetas a juicio, reguladas o supervisadas por el funcionario o empleado; y

d)  Intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, traslado, ascenso, cese o sanción de cualquier funcionario o empleado, cuando tengan interés personal, familiar o de negocios, o puedan derivar alguna ventaja o beneficio para ellos, su cónyuge o parientes legales.

A mi saber y entender, la prohibición es expresa y los funcionarios judiciales, deben abstenerse de realizar conductas susceptibles de subsumirse en algunos de los supuestos fácticos estatuidos por la normativa deontológica transcrita. De hacerlo, se colocan en lo que dicha normatividad considera conflicto de interés. En términos sencillos, el conflicto de interés pone a la persona en una situación en la que puede llegar a producirse un aprovechamiento del cargo público desempeñado para la obtención de algún beneficio, personal o para otros. En tal circunstancia, lo éticamente exigible a la persona es, que se aparte de la situación sobre la que a sobrevenido conflicto de interés. Por supuesto en un contexto como el guatemalteco, dicho apartamiento es más una quimera que posibilidad real.

Expongo dos casos a los que considero ejemplos plausibles de conflicto de interés. El primero de ellos es el del proceso de postulación para magistrados del Organismo Judicial (tanto de salas de apelaciones como de la Corte Suprema de Justicia) para el período 2014-2019. Resulta que algunos comisionados que integraron cualesquiera de las dos comisiones de postulación, también participaron en calidad de postulantes a las magistraturas. Entonces, mientras intervenían como comisionados, también eran candidatos a integrar alguna de las nóminas a trasladar al Congreso de la República. Se concretaba así el paradigma explicitado a través de la siguiente frase: “Yo te elijo, tú me elijes (Hernández Mayen, 2019).

Sin haber aprendido lección ética alguna, se pudo constatar durante el proceso de postulación 2019-2024, que representantes del Colegio de Abogados y magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de Apelaciones que forman parte de las Comisiones de Postulación entregaron sus expedientes como candidatos a las magistraturas del Organismo Judicial. Obviamente la intensión fue que algunos comisionados integrantes de una comisión de postulación, presentaran expediente en la otra, de manera tal que pudieran ser electos y ellos, a su vez, elegir a los otros comisionados después (Hernández Mayen, 2019).

No faltaron quienes quisieron defender estas prácticas. Se utilizó como fundamento de los argumentos el principio de legalidad, reconocido, entre otra normatividad, en el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala, a efecto de señalar que no existía regulación alguna, según afirmaron, respecto al conflicto de interés. Por supuesto, como he tratado de aclarar desde el inicio, a nivel interno si existe regulación respecto a esta figura, ni más ni menos que en un acuerdo de la Corte Suprema de Justicia aplicable, en general, al personal de ese organismo estatal, incluidos jueces y magistrados claro está.

Entonces, no es cierta la afirmación realizada en su momento, que buscaba restar importancia a las críticas formuladas a ambos procesos de postulación, pues desde 2013 existía una normatividad deontológica que incluye entre sus disposiciones, una norma específica respecto del conflicto de interés. 

En el actual proceso de postulación para integrar la nómina de seis personas que deberá trasladarse al ciudadano presidente, a efecto elija a quien sustituya a la abogada que actualmente dirige el Ministerio Público, también hay algunos ejemplos de posible conflicto de interés. Ocurre esto con algunos postulantes que, de llegar al sexteto, tengan la probabilidad de ser electos y, caer en la circunstancia, escenario más que probable, de poder favorecer a terceras personas para quienes han prestado sus servicios profesionales en el pasado, buscando beneficiarles. A efecto de evitar tal situación perniciosa para el Estado de Guatemala, es prudente atender el desenvolvimiento de la comisión de postulación y su reacción frente a algunos postulantes que puedan tener este tipo de conflictos.

Por supuesto que existe un andamiaje jurídico pertinente que sustenta esta facultad de los comisionados, el artículo 12 de la Ley de Comisiones de Postulación, estatuye claramente que los méritos éticos deben ser evaluados, por lo que el conflicto de interés debe ser tomado en consideración, a efecto que solo integren la nómina, personas idóneas para ejercer el cargo de fiscal general y jefe del Ministerio Público.

Finalmente, también en el ámbito de ejercicio de la jurisdicción, es imperativo que no haya conflictos de interés. En caso contrario, la independencia judicial queda en entredicho. Es imposible, en consecuencia, se concrete la tutela judicial efectiva, hay una manifiesta violación a las normas de comportamiento ético del Organismo Judicial y, seguro una conculcación de preceptos constitucionales y del derecho convencional. Todo ello haría meritorio el juicio de reproche deontológico, por una parte, sin que ello sea óbice para cuestionar la legitimidad y legalidad de lo actuado.