DURACIÓN DEL MANDATO PRESIDENCIAL

Gabriel Orellana

Jorge Mario García Laguardia, in memoriam.

Muy claro es el artículo constitucional 184 para definir la duración del mandato confiado al Presidente de la República: «El Presidente y el Vicepresidente de la República serán electos por el pueblo para un período improrrogable de cuatro años…» Nótese bien la gravedad que entraña el calificativo del período de estos cuatro años: «improrrogable».

La historia constitucional de nuestro país permite afirmar que la duración del mandato presidencial ha variado a lo largo del tiempo: seis años fue la duración del período establecido por la Constitución de 1879 (Artículo 66); a cuatro lo redujo la reforma introducida en 1885 y a seis lo regresó la reforma de 1887.  Con la reforma constitucional de 1921, otra vez, se redujo a cuatro y a seis lo reestableció la reforma de 1927. 

La reforma que se introdujo en 1941 al artículo 66 de la Constitución liberal de 1879, dicho sea con palabras de Jorge Mario García Laguardia: «es muy representativa, (porque) se limitó a dejar en suspenso dicho artículo para ampliar legislativamente el período del dictador Jorge Ubico (1931-1944) hasta el año 49, quien solo parcialmente pudo disfrutar de su malabarismo constitucionalista, porque fue derrocado en 1944.» [Política y Constitución en Guatemala. La Constitución de 1985, Guatemala, página 22, 1993].

El período de seis años para el mandato presidencial lo conservaron las Constituciones de 1945 (Artículo 132) y de 1956 (Artículo 159).  No fue sino la Constitución promulgada en 1965 (Artículo 182) la que estableció nuevamente el plazo en cuatro años; plazo también se mantiene en  la Constitución Política de la República de Guatemala de 1986 (Artículo 184).

Información publicada por el diario La Hora [25.02.2022], da cuenta que un diputado está promoviendo la ampliación del período presidencial porque el actual de cuatro años «es muy poco tiempo».  Propone que «por lo menos» tenga 2 o 3 años efectivos para que el Presidente, «sea quien sea, (dure) por lo menos gobierne 6 años.»  Su principal argumento radica en que: «El primer año viene presupuestado del gobierno anterior, el segundo año se adapta, tercero ya se va», así de simple.

Tan pobre es el sustento de la tesis patrocinada por el iluso (o malévolo) diputado.  Y es que, desde una perspectiva histórico política, soslaya el análisis de un hecho que veteranos políticos solariegos solían llamar «la comezón del cuarto año», queriendo significar con ello que transcurridos cuatro años, la popularidad del presidente decrece como cauda  inherente al desgaste causado por el ejercicio del poder y –algo que es aún peor— aumentan los riesgos de inestabilidad y de golpes de estado.  Tal es la enseñanza extraída de nuestra historia y que ha caracterizado a todos los mandatos presidenciales sexenales.

Omite también la propuesta considerar un punto estricto de Derecho constitucional, cual es la inviabilidad de modificar la Constitución Política de la República de Guatemala con el fin de ampliar en dos años el actual período presidencial. 

Bajo la rúbrica «Artículos no reformables», el artículo 281 de nuestra Carta Fundamental dispone que: «En ningún caso podrán reformarse los artículos 140, 141, 165 inciso g), 186 y 187, ni en forma alguna toda cuestión que se refiera a la forma republicana de gobierno, al principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República, ni restársele efectividad o vigencia a los artículos que estatuyen la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República, así como tampoco dejárseles en suspenso o de cualquier otra manera variar o modificar su contenido.»  Con esta norma como punto de partida, resulta imperativo demostrar que el artículo constitucional 184 es irreformable. Para este propósito es importante recordar que el inciso g) del artículo 165, dice que le corresponde al Congreso de la República: «Desconocer al Presidente si, habiendo vencido su período constitucional [de cuatro años, valga recordar] continúa en el ejercicio del cargo.»

Insuficiente resulta como apoyo acudir a la interpretación literal estricta del artículo 281 para negarle su calidad de irreformable al artículo constitucional 165 (g) ya que, para hacer, tiene que sortear cuatro distintas barreras defensivas inherentes de las cláusulas pétreas establecidas por nuestra Carta Fundamental, a saber: (i) el sentido amplio, amplísimo, del principio que se enuncia con la frase: «En ningún caso podrán reformarse los artículos […] 165 inciso g)»; (ii) un segundo principio expresado también en sentido amplio cual es que «ni en forma alguna [podrá reformarse] toda cuestión que se refiera […] al principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República»;  (iii) el principio relativa de que no podrá «restársele efectividad o vigencia a los artículos que estatuyen la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República»; y (iv) el principio vertido de manera omnicomprensiva con la frase: «así como tampoco dejárseles en suspenso o de cualquier otra manera variar o modificar su contenido.»  Tomando en cuenta todas estas barreras, me luce que quien único podría eludirlas es una asamblea constituyente originaria; imposible que la reforma se encargue a una legislatura constituyente derivada. ¡Sí señor!