DOS ENTES EN LA PICOTA: EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA INSTITUCIÓN DEL PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS

Andy Javalois Cruz

Durante los primeros meses del presente año, dos procesos de elección no directa o de segundo nivel, como algunos les denominan, se han estado llevando a cabo. Uno ha llamado la atención de medios de comunicación y de organizaciones de la sociedad civil (de uno y otro lado del espectro político). El otro proceso, podría decirse, casi ha pasado desapercibido, salvo algunas actividades llevadas a cabo por algunas entidades, pareciera ser que se prefiere llevarlo fuera de la palestra pública.

El primer caso es el del proceso de postulación para ocupar el cargo de fiscal general y jefe del Ministerio Público para el período 2022-2026. Sobre este proceso ya he hecho algunas reflexiones en columnas pasadas. Ahora me referiré sucintamente al estado de la cuestión. Tal como lo regula la Ley de Comisiones de Postulación, la comisión elaboró un perfil y una tabla de gradación, misma que incluyó los aspectos que conforme el artículo 12 de dicha normatividad, deberían ser evaluados. A considerar los méritos académicos, méritos profesionales, méritos éticos y la llamada proyección humana.

En dicho contexto, por cierto, siguiendo la recomendación de algunas entidades de la sociedad civil guatemalteca, se asignó el mayor punteo a los méritos profesionales. De hecho, ocurrió así desde el proceso de postulación anterior, es decir el acaecido en 2018. Fue así como se asignaron 65 puntos a estos méritos, de los cuales 45 puntos fueron asignados al ejercicio profesional en sentido general y 10 puntos por ejercicio profesional en el área específica, en tanto que los 10 puntos restantes correspondieron a la entrevista. En esta gradación le siguen los méritos académicos con una ponderación de 30 puntos, distribuidos entre estudios, docencia, participación en eventos académicos, publicaciones académicas, méritos obtenidos. Finalmente, a la proyección humana se le asignó 5 puntos.

Asimismo, la comisión de postulación acordó un puntaje superior a 75 puntos para considerar a una persona para integrar la nómina de 6 postulantes que, conforme el artículo 251 de la Constitución Política de a República de Guatemala, deberían trasladar al presidente de la República para que éste decidiera quien ocuparía el cargo de fiscal general y jefe del Ministerio Público por los siguientes cuatro años. Solo dos personas superaron el punteo mínimo impuesto por los propios comisionados, quienes, para poder integrar la nómina conformo lo estatuido en la Constitución, debieron bajar dicho estándar.

En lo que respecta a los méritos éticos, requeridos también por lo regulado en la Ley de Comisiones de Postulación, así como en los artículos 207 relacionado con el artículo 251 de la Constitución, no se asignó punteo alguno. Esto, claro está, se sustenta en el principio lógico de coherencia. En el marco de la ética, entendida aquí como el “Conjunto de normas morales que rigen la conducta de la persona en cualquier ámbito de la vida” (RAE, Diccionario de la Lengua Española); no cabe hacer una ponderación en los mismos términos que en los casos anteriores. Más bien se trata de que se señale si la persona se ha comportado conforme a la normatividad moral o no, en cualquier ámbito de su vida (no solo en el laboral).

Este resultó ser el marco formal para poder evaluar a los postulantes. Al mismo se agregó lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Comisiones de Postulación. En su parte conducente el artículo estatuye: “Las Comisiones de Postulación darán a conocer los nombres de los participantes que reúnan los requisitos de Ley, por medio de una publicación que efectúen en el diario oficial y en dos de mayor circulación del país, para que cualquier persona que conozca sobre algún impedimento, lo haga saber por escrito a dicha Comisión”.

Es esta disposición la que permite la participación ciudadana a través de la presentación de impedimentos para que alguna de las personas postulantes, sea considerada por la comisión para integrar la nómina. En este sentido, los impedimentos deben señalar la falta de idoneidad de la persona cuya candidatura se cuestiona. La falta de idoneidad atiende que la persona no reúna las condiciones formales exigidas por la normatividad pertinente. Se puede agrupar en dos grandes grupos lo concerniente a estas condiciones formales. El primero integrado por los requisitos para participar, así como por los méritos profesionales y académicos; el segundo constituido por los méritos éticos y la reconocida honorabilidad.

El segundo grupo pende del comportamiento individual, si se está o no ajustado a los parámetros éticos imperantes. Por tanto, no exige de un pronunciamiento distinto del de la propia sociedad guatemalteca. Desde luego, se puede reunir en sí las condiciones del primer grupo, sin que ello implique automáticamente que se ostentan las del segundo grupo. En este punto es conveniente comentar, que las condiciones que se pueden calificar de morales, resultan más complejas en cuanto a su evaluación, y desde hace ya varios años, han provocado acaloradas discusiones. De hecho, resulta habitual no pronunciarse de manera contundente respecto a si la honorabilidad puede atribuirse o no a una persona. Se utilizan eufemismos que buscan no provocar agravios.

A lo dicho debe agregarse que, como en otros procesos de postulación, el esclarecimiento de los impedimentos presentados, parece ser más bien una cuestión de mero trámite. Por lo habitual se rechazan bajo el argumento de no estar debidamente fundamentados. En este sentido muchas personas se sienten defraudadas por el sistema, pues consideran que sus críticas y objeciones a la participación de algún postulante tienen razón de ser. Por el contrario, la comisión de postulación exalta la virtud de respetar el debido proceso y el derecho de defensa. En la práctica se rechazan la mayoría de los impedimentos planteados, aunque en algunas ocasiones, si inciden en la integración de la nómina.

Otra cuestión que se presenta con cierta recurrencia en los procesos de postulación es la promoción de acciones de amparo. El artículo 265 de la Constitución establece que no hay ámbito que no sea susceptible de amparo. Bajo dicha admonición, se promovió por parte de un abogado, una acción de amparo instada en contra del presidente de la República y en contra de la comisión de postulación. Esto produjo una cuestión comparable al de un conflicto de competencia, la Corte de Constitucionalidad puede conocer de amparos promovidos en contra del presidente, pero los amparos instados en contra de la comisión de postulación son competencia de un juzgado de primera instancia (artículos 11 y 14 Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, artículo 5 del acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad).

El problema de la competencia se ha pretendido zanjar a través de lo regulado en el artículo 7 del acuerdo 1-2013 de la Corte que indica: “Artículo 7o. Atracción. Cuando en el mismo memorial se interponga amparo contra dos o más autoridades, reclamando contra resoluciones o actos que hayan sido objeto de conocimiento y resolución en grado, atraerá -por competencia ampliada- el Tribunal de amparo facultado para conocer contra la autoridad de mayor jerarquía.” 

En el caso concreto la acción de amparo aparejó la emisión de un amparo provisional que a su vez implicó la inclusión de la actual fiscal general en la nómina de seis personas que finalmente se trasladó al ciudadano presidente para que entre las mismas se elija al próximo fiscal general y jefe del Ministerio Público.

Atrás quedó la posible valoración de la concurrencia de la reconocida honorabilidad y, en una mera cuestión de formalismos ineficaces y por completo inefectivos, quedaron los méritos éticos, sofocados por burdas amenazas proferidas por una persona postulante que a todas luces no es idónea para el cargo. Además, la libre manifestación de la voluntad de los comisionados fue violentada por actores que utilizaron mecanismos legales de manera espuria para obligar a generar consensos, a todas luces imposibles de alcanzar por otros medios.

Un sendero semejante parece seguir el proceso de elección para procurador de los derechos humanos. De alrededor de 35 candidaturas, en el presente, el presidente de la comisión de derechos humanos del Congreso de la República afirmó que 28 aspirantes cumplieron con los requisitos para continuar el proceso de selección de quienes podrían llegar a estar en la terna que deberá presentarse al pleno del Congreso de la República, a efecto de elegir a quien ha de sustituir al actual procurador, Jordán Rodas.

Se utilizan de esta manera los formalismos legales para dotar así de un cariz de legitimidad a estos procesos de elección de segundo nivel, que como se indicó, dejan de lado las consideraciones éticas y se concentran más en la satisfacción de requisitos formales para participar, los cuales han demostrado que no producen resultados pertinentes. El que se reúnan esos requisitos, con ostentosos punteos, no es garantía alguna de que la persona resulte ser la idónea para el desempeño del cargo público para el cual postula. De nuevo, se trata solo de un Estado que no es de derecho y en el que prima el formalismo normativista por encima del bien común y la justicia.