CONSIDERACIONES SOBRE LA LEY ELECTORA

Gabriel Orellana

En el último párrafo del artículo 88 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos reformado por el artículo 21 del decreto 26-2016 del Congreso de la República, se establece una sanción para toda persona que “dañe o utilice el patrimonio cultural, los recursos naturales y el ambiente, los bienes del Estado a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política de la República, […], antes, durante y posterior a la campaña electoral.”  Subrayo aquí la vaguedad de los conceptos que configuran el tipo penal y, por sobre todo, destaco que las sanciones tienen vigencia ad perpetuam:rigen para antes, durante y posterior a la campaña electoral.

Para ilustrar el peligro que entraña lo anterior: con la norma citada cabe la posibilidad de sancionar a todo aquel que, valiéndose de un drone, antes de la convocatoria a la campaña electoral (hoy mismo, para ser más preciso), durante la campaña y con posterioridad al cierre de la campaña electoral, filme o fotografíe una concentración o mitin habiendo utilizado el espacio aéreo nacional, bien nacional, aunque con su vuelo no le haya causado daño alguno.  (Otro es el tema relacionado con la licencia de vuelo para el artefacto).

Es razonable sancionar a quienes causen un daño; y tal es el principio que rige en nuestro Derecho. Lo enuncia claramente el artículo 1645 del Código Civil diciendo que: “Toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.” Pero el artículo 88 de la LEYDPP sanciona por igual a quienes “utilicen” determinados bienes del dominio público aún sin dañarlos y a quienes sí los dañen al hacerlo. Por igual se sanciona el “uso inocente” que el “uso nocivo” que de esos bienes se haga.  Tal es lo que implica su mera “utilización”. Parece absurdo; pero entraña una prohibición disfrazada, es decir un grave peligro a futuro ¿o no?

El problema se complica aún más porque la redacción de la ley es tan defectuosa que también  sanciona actos y hechos realizados con anterioridad a la campaña electoral.  En otras palabras, ahora, cuando muy poco tiempo falta para que el Tribunal Supremo Electoral convoque a elecciones generales, cualquier persona podrá ser acusada de hacer “campaña anticipada”. ¡Por favor!

Y por si lo anterior fuese poco, cualquier persona mal intencionada –valiéndose de tan defectuosa redacción— podría acusar a otra de realizar actos propios de “campaña anticipada” con la vista puesta en el proceso electoral a celebrarse el año 2024 o en los que le sigan… y así, per saecula seculorum, hasta que el Decreto 26-2016 sea derogado o expulsado de nuestro ordenamiento jurídico. ¡Pasa solamente en Guatemala!