Comunidad del Tribunal Penal

Oswaldo Samayoa

-Al respecto del Acuerdo 22-2020 de la CSJ-

Uno de los abordajes y estudios del deber estatal de garantizar justicia parte de la existencia de un conjunto de instituciones, reglas y normas que establecen un marco adecuado para las relaciones entre personas e instituciones, autorizando, por tanto, ciertas acciones, limitando otras y, esencialmente, creando reglas específicas de procedimiento para el acceso a un sistema que resuelva los conflictos y, conforme los mismos precedentes de la Corte de Constitucionalidad es un deber que recae en el Organismo Judicial.

Así, dentro de esta consideración debe diferenciarse entre un sistema de justicia penal burocrático y uno de jurisdicciones y competencias. El burocrático descansará, conforme el profesor Mauricio Duce y Cristian Riego en “la organización y roles que se les asigna a los diversos actores que participan en el proceso, aspecto que se asocia más directamente a la manera en que normativamente se estructuran las instituciones del sistema y a los diversos poderes y roles que la ley les confiere a los distintos actores. En segundo lugar, cubre las relaciones específicas que se producen entre esos actores.” Esto último se denominará la comunidad del tribunal penal.

Esta comunidad crea cierta interacción entre las agencias estatales, además ciertas culturas o prácticas corporativas, ya sea debido a especialidades o debido a sus funciones, por ejemplo, fiscalías especializadas en niñez y unidades de defensa penal pública en niñez, las cuales encuentran un sistema de jueces especializados en esa áreas. En este ejemplo, sin embargo, se encuentra una doctrina de protección integral y una participación multidisciplinaria, por lo cual, su actuación no se sustenta únicamente en lo normativo, si no, desde los derechos de la niñez y adolescencia.

Con ese ejemplo, debe observarse que la comunidad del tribunal penal, interpretada solo desde la comunidad de agencias de justicia estatales y desde las normas penales produce una aproximación a la tutela judicial efectiva desde el análisis exclusivo de las propias agencias del sistema de justicia, es decir netamente normativo, lo cual deviene de un modelo netamente inquisitivo.

En un análisis acusatorio, el rol descansa en la posibilidad de un debido proceso en donde, tanto la víctima como el victimario tienen participación en el proceso, con esto, se nutre de una carga argumentativa de derechos humanos y, por tanto, el rompimiento de una base organizativa exclusivamente burocrática.

Siendo así, la designación exclusiva, única, de una sola competencia judicial para conocer casos, tal y como lo regula el Acuerdo 22-2020 de la Corte Suprema de Justicia

“Artículo 2. De la modificación de competencia por razón de materia penal y de territorio. Se asigna al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, competencia por razón de materia penal y de territorio a nivel Nacional para conocer de los delitos cometidos por funcionarios y empleados públicos en el ejercicio de su cargo, contenidos en la ley contra la corrupción, código penal y otras leyes de la materia. Asimismo, se excluye de la competencia por razón de la materia penal a los demás Juzgados de Primera Instancia en materia penal…” 

Genera la imposibilidad de acceso material a la tutela judicial efectiva de las personas, puesto que vuelve inalcanzable para algunas personas: a) el derecho a participar en el proceso penal ya sea por carencia de recursos o de acceso a querellarse en un tribunal distante a su domicilio; b) la posibilidad de ser oído y actuar en el proceso; y c) la búsqueda de una reparación efectiva.

El Acuerdo Número 22-2020 de la CSJ,  por tanto, deviene en violación al artículo 2 constitucional en violación al derecho de acceso a una tutela judicial efectiva.