CAMPAÑA ANTICIPADA

Gabriel Orellana

¿Cuáles son los presupuestos necesarios para descalificar a un corredor de 100 metros planos cuando se «roba la salida»? Uno.  Que previamente se haya convocado al evento. Dos. Que para la carrera así convocada se exija el cumplimiento de ciertas reglas predeterminadas. Tres. Que la salida en falso ocurra sobre la pista y cuando todos los corredores inscritos y registrados para participar en la misma se encuentran esperando… en sus marcas y listos para la salida. La ausencia de cualquiera de estos requisitos imposibilita que alguno de los corredores cometa la falta que me sirve de ejemplo. Algo parecido sucede con la Ley Electoral y de Partidos Políticos (LEYDPP), cuando regula la «propaganda electoral anticipada». 

Dispone esta ley en su artículo 94 bis, bajo la rúbrica de «Propaganda ilegal de personas individuales» que: “No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual acargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones [¿y la libertad de acción que reconoce el artículo 4º constitucional?] sinperjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lopromuevan. Previo a la sancióndeberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento.”En cambio, la norma contenida en el inciso n) del artículo 223 de la misma ley, dice claramente que: «Durante cualquier proceso electoral [en curso, obviamente] es terminantemente prohibido: […] Realizar actividades de propaganda anticipada.»

Felipe de la Mata Pizaña, autoridad en derecho electoral mexicano, explica que: «El principio constitucional de equidad electoral está diseñado y sustentando en la igualdad de condiciones que deben gozar todas las personas que contienden a un cargo público. Entre las inequidades que suelen existir en los procesos electorales, está el posicionamiento de forma anticipada a las etapas electorales de los aspirantes a cargos de elección popular. Esto es, los actos anticipados de campaña, que consisten en aquellas expresiones que previo al inicio formal de las campañas electorales, llevan a cabo los contendientes para obtener un beneficio, ya sea exponiendo sus ofertas o descartando a otras para reducirle simpatía, e incluso se ha considerado que pueden desplegarse antes del inicio del proceso electoral. Por lo que debe estimarse que su denuncia puede presentarse en cualquier tiempo.»  (Equidad electoral y actos anticipados de campaña. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México).

Un somero análisis de la normativa electoral guatemalteca permite elaborar varias conclusiones, a saber:  1ª.) es terminantemente prohibido realizar actividades de propaganda electoral anticipada, so pena de incurrir en sanciones; 2ª.) esta prohibición rige para un período de tiempo determinado, cual es el llamado «proceso electoral»; 3ª.) el principal destinatario de la prohibición es una persona individual que, a título personal, hace campaña a cargos de elección popular publicitando su propia imagen en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones, en cuyo caso la sanción aplicable es la imposibilidad de inscribirla como candidato para participar en el proceso electoral; 4ª.) destinatario de la prohibición también pueden ser personas jurídicas (organizaciones políticas, asociaciones o fundaciones políticas) que promuevan anticipadamente la candidatura de un determinado individuo, realizando actividades de propaganda electoral anticipada; 5ª.) La sanción para estas últimas es una multa (y la pérdida del derecho de inscribir a su candidato); y 6ª.) ambos infractores gozarán de la garantía al  debido proceso y del derecho a su defensa, ya que: «Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento.» Hasta donde mi conocimiento alcanza, nunca –hasta ahora— se ha sancionado a candidato alguno por realizar actos de propaganda anticipada.

La «propaganda electoral». Según el artículo 219 de la LEYDPP, «La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares.»  Precisa también que: «La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el artículo 196 de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo.»

El concepto de «Proselitismo» lo define el inciso h) del artículo 20 de LEYDPP como «las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.”

La cronología del «proceso electoral». Ateniéndonos al artículo 196 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, tenemos que: «El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, dará inicio con la convocatoria, la cual será dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones. El proceso electoral se dividirá en tres fases: a) La primera, concerniente al proceso de postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que dará inicio un día después de la convocatoria y terminará un día antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artículo; en este periodo es prohibida la realización de propaganda electoral. b) La segunda fase será para la campaña electoral de todos los candidatos a cargos de elección popular, que dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada. c) La tercera fase comprende la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos. Las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano se efectuarán un domingo del mes de junio del mismo año.»

Aquí conviene recordar dos de las acepciones con que el Diccionario de la Lengua Española define la palabra «Campaña»: «2. f. Conjunto de actos o esfuerzos de índole diversa que se aplican a conseguir un fin determinado. Campaña contra la usura, contra los toros.» y «3. f. Período de tiempo en el que se realizan diversas actividades encaminadas a un fin determinado. Campaña política, parlamentaria, periodística, mercantil, de propaganda.»

Rodrigo Cortés, cineasta y escritor español, acuñó una definición de profundo sentido político y muy fino humor, aplicable a nuestra realidad: «Campaña, f. Período anterior a las elecciones en que los milagros son posibles y el horizonte se toca con los dedos.»  (ABC, 17.10.2018).Ya estamos comenzando a ver que la «propaganda anticipada» comienzaa producir «milagros» en favor de algunas personas [las más iguales que los otros, dicho sea de paso], como trataré de explicar en próxima columna.