APARTHEID IDEOLÓGICO

Gabriel Orellana

Muchas y bien justificadas son las críticas y objeciones que, por ahora, se han vertido contra el Decreto 18-2022, titulado «Ley para la protección de la vida y la familia», recientemente aprobado por el Congreso de la República y pendiente de ser enviado al Ejecutivo «para su sanción, promulgación y publicación» dentro de un plazo «no mayor de diez días» en acatamiento del artículo constitucional 177.  

Este decreto consta de tres capítulos y veintiún artículos: el primero comprende los artículos 1 y 2, que contienen sus disposiciones generales; el segundo lo integran sus artículos comprendidos del 3 al 13 y se ocupa del derecho a la Vida.  El tercero, que se compone de los artículos 14 al 21, trata de la familia y el matrimonio.

Siete son los argumentos vertidos en su exposición de motivos –conocida también como «parte considerativa»– con los que se  pretende dotarlo de justificación jurídica. Los seis primeros no son más que la mera enunciación de algunos tratados internacionales, interpretados gramatical y superficialmente; contienen razonamientos triviales, incapaces de sustentar la pretensión de legislar un tema tan complejo.

Especial comentario me merece el séptimo y último considerando: «Que ante la existencia de grupos minoritarios de la sociedad guatemalteca, que proponen corrientes de pensamiento y prácticas incongruentes con la moral, así como modelos de conducta y convivencia distintos al orden natural del matrimonio y de la familia, los que representan una amenaza al equilibrio moral de nuestra sociedad y por ende un peligro para la paz y la convivencia armónica de la gran mayoría de los guatemaltecos, es necesario emitir disposiciones legales que, en congruencia con el mandato constitucional, brinden una protección plena a las instituciones del matrimonio y la familia.»

Este último considerando patrocina lo que me parece ser el embrión de un «apartheid ideológico» sui generis –a la guatemalteca— tomando en cuenta que un grupo mayoritario (es decir, «la gran mayoría de los guatemaltecos», según el legislador) busca la protección estatal contra «grupos minoritarios» que, ¡heréticos!, «proponen corrientes de pensamiento y prácticas incongruentes con la moral, así como modelos de conducta y convivencia distintos al orden natural del matrimonio y de la familia», y porque, además, estas ideologías significan para esa misma mayoría, «una amenaza al equilibrio moral […] y por ende un peligro para la paz y la convivencia armónica de la gran mayoría de los guatemaltecos». En otras palabras se trata de imponer un pensamiento moral único, capaz de impedir un peligro para la paz y la convivencia armónica de «la gran mayoría de los guatemaltecos». ¿Qué tal? Se justifica, por lo tanto, acabar como sea con aquellos que piensan distinto de esa mayoría legisferante.   

Otro especial comentario me merece el artículo 18, cuyo párrafo primero encierra un grave peligro por causa de su amañada redacción. Dice que:  «Toda persona tiene derecho a su libertad de conciencia y expresión, derecho que implica NO estar obligado a aceptar como normales las conductas y prácticas NO heterosexuales.» Siendo que dos negaciones implican una afirmación, la interpretación gramatical y lógica de este artículo resulta en una muy peligrosa obligación, ya que si bien es cierto que:   «Toda persona tiene derecho a su libertad de conciencia y expresión» también lo es que este mismo derecho conlleva la obligación de «aceptar como normales las conductas y prácticas heterosexuales.» ¿Dónde queda entonces el derecho de pensar libremente, garantizado por la Constitución?

Por si lo anterior fuese poco, el segundo párrafo del mismo artículo 18 dispone que: «Ninguna persona podrá ser perseguida penalmente por no aceptar como normal la diversidad sexual o la ideología de género, siempre que no hubiere infringido disposición legal alguna o hubiere atentado contra la vida, la integridad o la dignidad de las personas o grupos que manifiesten conductas distintas a la heterosexualidad.» Sobra decir que esta última disposición establece un privilegio discriminador y condicionado, favorable para las personas pertenecientes a esa mayoría que no acepta como normal la diversidad sexual ni la ideología de género. 

Poco es lo que se necesita para concluir que el artículo 18 de la «Ley para la protección de la vida y la familia» viola, restringe y conculca las libertades de opinión, información y emisión del pensamiento garantizadas por el artículo 35, por cuanto que establece una censura previa en todos aquellos temas relacionados con ciertas y determinadas conductas y prácticas heterosexuales. ¿De qué sirve entonces que Guatemala sea parte del Pacto de San José de Costa Rica?

No es en balde que el artículo 13 de esta Convención disponga que: «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.»; que el ejercicio del derecho precedente «no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) a protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.» y que «Estará prohibida por la ley toda propaganda […] y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.»    

Tampoco es en balde que el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 17, disponga que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y por el Estado; que se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. Y tampoco lo es que en su artículo 24 disponga que: «Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.»

Como remate de todo lo anterior, es imperativo recordar que el artículo 1.1 del Pacto de San José de Costa Rica dispone que: «Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social

Ante semejante atropello legislativo, hago mías las palabras de Domingo Faustino Sarmiento: «A los hombres se les degüella, a las ideas no«.