ADEFESIO LEGISLATIVO EN PROCESO DE FORMACIÓN

Gabriel Orellana

Además de antitécnica, la iniciativa de Ley 6120 es inconstitucional.

El mandato enunciado en cualquier norma jurídica debe ser claro y directo.  Con ello se pretende evitar malas interpretaciones y lograr la mayor seguridad en su aplicación. La técnica legislativa aconseja omitir de su texto expresiones, reflexiones o cualesquiera otras consideraciones ajenas a su finalidad meramente normativa. El refrán “al pan, pan y al vino, vino” es una buena guía para quien pretenda legislar.

En la jurisprudencia anglo-americana existe un aforismo que –palabras más palabras menos— dice que cualquier expresión ajena a la disposición normativa que sirva para explicar o justificar sus motivaciones que tuvo para dictarla significa un mea culpa  que obliga a dudar de su bondad legislativa. El texto de la Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América es un buen ejemplo de ello. Dice: “Por cuanto una milicia bien ordenada es necesaria para la seguridad de un Estado Libre, no se restringirá el derecho del pueblo a poseer y llevar armas.”  ¿Era necesario explicar la necesidad que justifica reconocer el derecho de poseer y llevar armas o bastaba enunciar este derecho de manera simple y directa? La ley –como ordena, manda, ordena, dispone –como dice Rafael Bielsa (Los conceptos jurídicos  y su terminología, Buenos Aires, 1987); no define ni debe hacer doctrina dentro del mandato legal; para eso  sirve la exposición de motivos y la parte considerativa de las leyes.

El contenido del artículo 1º  de la Iniciativa de Ley 6120, titulada «Ley de Respuesta y Supervisión Financiera para los Fondos COVID» (compuesta de solo tres artículos) más parece ser un dictamen o un alegato que una disposición normativa.  Dice:

“Los Fondos: «Fondo de Protección de Capitales», el «Fondo de Protección al Ahorro», el «Fondo de Crédito para capital de Trabajo» y el «Fondo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa» han sido ejecutados por bancos, instituciones de crédito y empresas financieras, y conforme al artículo 133 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, la Superintendencia de Bancos es el órgano que ejercerá la vigilancia e inspección de los montos ejecutados en los fondos mencionados conforme la especialidad bancaria y toda materia relativa a la labor de colocación e intermediación. De acuerdo con 10 dispuesto en el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Numero 13-2020 del Congreso de la Republica de Guatemala, Ley de Rescate Económico a las Familias por los Efectos Causados por el COVID-19, el ámbito de la competencia de fiscalización por parte de la Contraloría General de Cuentas se refiere a la Ejecución Presupuestaria de las instituciones públicas, no así a la colocación, intermediación bancaria y recuperación de fondos, siendo estas actividades de naturaleza bancaria.”

Dejando a un lado las cuestiones de técnica legislativa, se justifica anotar que la iniciativa de ley bajo estudio involucra a tres actores, a saber: (i) un banco estatal: el Crédito Hipotecario Nacional (mencionado expresamente en el artículo 2º); (ii) la Superintendencia de Bancos, y (iii) la Contraloría General de Cuentas.  Es el primero –y así lo admite el primer considerando de la propuesta de ley— “una institución bancaria del Estado descentralizada” y las otras dos instituciones gozan de un régimen de autonomía constitucionalmente establecido.  El estatus jurídico propio de cada uno de los tres referidos sujetos exige, consecuentemente, un tratamiento que debe ceñirse estrictamente a la normativa constitucional: para el CHN rige el artículo 134, para la Superintendencia de Bancos el artículo 133 y para la Contraloría General de Cuentas el 232.  Ninguno de estos artículos de jerarquía constitucional aparece mencionado en la iniciativa de ley ni  en su exposición de motivos.  Se nota, pues, la indiferencia manifiesta por la adecuación constitucional de la ley que se proyecta (no quiero pensar que sea ignorancia de los legisladores).  Esta notable y penosa omisión debe ser enfáticamente destacada por cuanto que, conforme al artículo 134 constitucional y a la luz de la ya abundante jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, “para crear (y modificar) entidades descentralizadas y autónomas, será necesario el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República”.

Otro punto que amerita especial atención es que el Congreso de la República, valiéndose de una ley ordinaria, pretende ejercer una función que no le corresponde porque es materia exclusiva de la Corte de Constitucionalidad, cual es “Conocer de las cuestiones de competencia entre los organismos y entidades autónomas del Estado” (tal como se desprende de la armonización del artículo 268 de la Carta Fundamental en concordancia con la literal c) del artículo 164 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). Esta función ha pasado desapercibida para el Congreso de la República y por ello pretende decidir –abusivamente— una materia que no le corresponde, cual es dilucidar asuntos que son la competencia exclusiva de la Superintendencia de Bancos, de la Contraloría General de Cuentas y de la Corte de Constitucionalidad.